Artículo 382. Régimen de depósito aduanero. Es el régimen aduanero según el cual las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional son almacenadas por un periodo determinado bajo el control de la aduana, en un lugar habilitado para esta finalidad, siempre que no hayan sido sometidas a otro régimen aduanero, salvo cuando el declarante tenga el tratamiento especial de un operador económico autorizado conforme a lo señalado en el artículo 35 de este decreto.
Las mercancías que se acojan a en este régimen solo estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
Para someter las mercancías al presente régimen, el declarante deberá presentar la declaración aduanera en el lugar de arribo y obtener la correspondiente autorización del régimen, dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 209 del presente decreto. Con la declaración aduanera se ampara la operación de traslado de la mercancía hasta el depósito aduanero habilitado en un plazo no mayor a dos (2) días contados a partir de la autorización del régimen. La mercancía así declarada, no se considera en libre circulación.
De no obtenerse la autorización del régimen en el término señalado, el solicitante no podrá en ningún caso trasladar la mercancía a un depósito aduanero y, por lo tanto, la mercancía deberá ser trasladada a un depósito temporal dentro de los mismos términos y condiciones señalados en el numeral 2 del artículo 209 citado, desde donde podrá ser sometida a un régimen de importación, ser reembarcada, destruida o abandonada.
La declaración aduanera podrá presentarse también, de manera anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada del medio de transporte.
Artículo 383. Documentos soporte de la declaración aduanera. El declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, los documentos relacionados a continuación:
- Documento de transporte.
- La factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio.
- Certificados de inspección y aquellos otros documentos que se expiden en el lugar de arribo por parte de las autoridades de control, tales como certificados sanitarios, fitosanitarios y otros exigidos por normas especiales.
- Mandato o poder, cuando no exista endoso aduanero y la declaración aduanera se presente a través de una agencia de aduanas.
Parágrafo 1°. Para efectos de la aceptación de la declaración aduanera y trámite posterior, los endosos en propiedad sobre la totalidad de la mercancía amparada en un documento de transporte, deberán ser registrados a través de los servicios informáticos electrónicos.
Parágrafo 2°. Los certificados de inspección sanitaria y fitosanitarios expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y otros certificados o documentos de inspección emitidos por las demás entidades de control que se requieran como documento soporte, deberán obtenerse durante la diligencia de revisión o en todo caso, antes de la autorización del régimen cuando no se determine diligencia de revisión, los que deberán conservarse durante el término previsto en el artículo 147 de este decreto.
Artículo 384. Requisitos para la aceptación de la declaración aduanera. Se aceptará la declaración aduanera cuando:
- Se presenta dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 209 de este decreto.
- Se cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el artículo 383 del presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar.
- Se acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente al del consignatario del documento de transporte.
- Se tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante actúe a través de estas.
- Se llena en forma completa y correcta la declaración.
El rechazo no suspende el término de permanencia en el lugar de arribo, según lo previsto en el artículo 209 de este decreto.
Artículo 385. Determinación de la autorización del régimen o de revisión de la mercancía. Aceptada la declaración, la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, con fundamento en técnicas de análisis de riesgo, autorizará el régimen o determinará la revisión de la mercancía. También se podrá efectuar la revisión por solicitud expresa del declarante.
Artículo 386. Diligencia de revisión. Comprende la verificación de la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones en materia de comercio exterior. Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se comisione el funcionario a través de los servicios informáticos electrónicos, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual, se podrá autorizar su ampliación, por una sola vez, hasta por un término de dos (2) días hábiles, en los casos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El funcionario deberá acceder a los documentos soporte directamente a través de los sistemas informáticos dispuestos para tal fin. En los casos de contingencia, el declarante o la agencia de aduanas, presentará el original de los documentos soporte.
El declarante o el agente de aduanas deberán asistir a la diligencia y prestar la colaboración necesaria, salvo cuando se trate de revisión documental, en cuyo caso únicamente se debe prestar la colaboración que les sea requerida.
El acta en la que consta la actuación de revisión de las mercancías se elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, indicando la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuación, con el sustento legal, y la explicación técnica que corresponda, los argumentos u objeciones del declarante en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron. Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante.
Como resultados de la revisión se podrán encontrar las siguientes situaciones:
1. Autorizar el régimen declarado cuando practicada la diligencia de revisión se encuentre conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte y la mercancía.
2. Suspender la diligencia de revisión cuando:
2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisional de la importación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 658 de este decreto. Tal solicitud que puede generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efecto, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos de que trata el título XVIII de este decreto.
2.2. Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la autoridad competente así lo determine. Para el efecto, se podrá hacer el traslado a un depósito temporal.
2.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 de este decreto.
2.4. Se encuentran embalajes o estibas de madera que no cumplen las normas fitosanitarias. En este caso se debe informar al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar.
En estos casos procederá la suspensión del término de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.
3. No autorizar el régimen, cuando existan inconsistencias en la declaración aduanera frente a la información consignada en los documentos soporte y frente a la mercancía. Esta causal se subsana cuando el declarante dentro del término de permanencia en el lugar de arribo, presenta declaración de corrección de los errores u omisiones detectados, sin lugar a sanción.
4. Aprehender cuando se trate de mercancía diferente, excesos o mercancía de prohibida importación.
Parágrafo 1°. El término de permanencia de la mercancía en el lugar de arribo previsto en el artículo 209 de este decreto, se suspenderá desde la determinación de revisión de la mercancía y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del régimen.
Parágrafo 2°. Cuando en los lugares de arribo las mercancías objeto de revisión deban ser sometidas a un control que incluya su inspección por parte de otras autoridades competentes, la diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, garantizando que la misma se realice de manera simultánea.
Artículo 387. Ingreso al depósito aduanero. Conforme a lo previsto en el artículo 210 de este decreto, una vez obtenida la autorización del régimen, las mercancías deberán ser trasladadas al depósito aduanero habilitado, amparadas con la declaración aduanera bajo el régimen de depósito. Una vez recibidas las mercancías, se confrontará la cantidad y estado de los bultos, el peso y la naturaleza de la mercancía, frente a los datos contenidos en la declaración aduanera. Realizado lo anterior, elaborará la planilla de recepción, a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora real en que la carga queda a disposición del depósito habilitado, conforme lo establece el artículo 209 del presente decreto. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario. En dicha planilla se deben registrar los resultados de la confrontación realizada al momento de la recepción de la carga o mercancía.
Las mercancías encontradas en exceso o mercancías diferentes frente a las declaradas, se informarán en la planilla de recepción, para su aprehensión. Respecto a los faltantes, se dejará constancia en la misma planilla para el inicio del proceso sancionatorio que corresponda.
Parágrafo. La autoridad aduanera, en casos excepcionales debidamente justificados, podrá permitir que las mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero sean transferidas a otro depósito aduanero de la misma jurisdicción, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso, según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El traslado solo procede respecto de mercancías que por su naturaleza o condiciones especiales, deban ser almacenadas en el depósito aduanero al cual se vaya a efectuar el traslado.
De igual manera, las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros aeronáuticos o los culturales o artísticos podrán salir bajo una operación aduanera especial de salida, para realizar procesos de reparación o mantenimiento.
Artículo 388. Declaraciones de corrección y de modificación. Dentro del término de permanencia en el depósito aduanero se podrá corregir la declaración aduanera en los casos de cambio de depósito o de declarante; así mismo, se podrá modificar la declaración por cambio de régimen.