Artículo 33. Obligados aduaneros. Los obligados aduaneros son:
- Directos: Los importadores, los exportadores, los declarantes de un régimen aduanero y los operadores de comercio exterior;
- Indirectos: Toda persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier formalidad, trámite u operación aduanera. Serán responsables por su intervención, según corresponda, y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cualquier referencia a “usuarios aduaneros” en otras normas, debe entenderse como los obligados aduaneros directos.
Artículo 34. Autorización y calificación de los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en el sistema de gestión del riesgo, podrá autorizar o calificar a los importadores, a los exportadores y a los operadores de comercio exterior, con miras a otorgar los tratamientos especiales de que trata el artículo 35 de este decreto.
1. La autorización se otorgará en los siguientes casos:
1.1. Exportador autorizado. Para efectos de lo establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende como tal, la persona que haya sido autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Su autorización está sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 42 de este decreto.
El exportador autorizado gozará del tratamiento especial previsto en el numeral 1 del artículo 35 de este decreto.
1.2. Operador económico autorizado. El importador, el exportador o el operador de comercio exterior, podrá adquirir la calidad de operador económico autorizado, la que se sustenta en la confianza y seguridad de la cadena logística, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Obtenida esta calidad, el operador económico autorizado gozará del tratamiento preferencial previsto en el numeral 2 del artículo 35 de este decreto.
2. La calificación se otorgará en el siguiente caso:
Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior de confianza. Para su calificación se debe contar con una valoración de riesgo bajo, emitida por el sistema de gestión del riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cumplir con las siguientes condiciones:
2.1. Importadores y exportadores:
Haber realizado operaciones superiores a doce (12) declaraciones aduaneras de importación y/o exportación, semestrales, en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la calificación.
2.2. Operadores de comercio exterior:
Haber realizado, al menos veinticuatro (24) operaciones de comercio exterior, semestrales, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la calificación.
La persona calificada conforme a lo previsto en este numeral gozará del tratamiento preferencial previsto en el numeral 3 del artículo 35 de este decreto.
El otorgamiento o pérdida de la calificación mencionada se comunicará mediante oficio al beneficiario. Contra la pérdida de la calificación solo procederá el recurso de reposición.
Sin perjuicio de la facultad discrecional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para otorgar tratamientos especiales, los importadores, exportadores u operadores de comercio exterior podrán consultar a la entidad los criterios generales que dieron lugar al no reconocimiento. A partir de la respuesta, podrán aportar argumentos y pruebas para que se considere la posibilidad de acceder a la calificación de confianza.
Parágrafo. El incumplimiento de las normas de origen establecidas en los acuerdos comerciales que incluyan la figura de exportador autorizado que sean suscritos y se encuentren en vigor, o el no mantener el requisito previsto en el numeral 2.4 del artículo 42 de este decreto, ocasionará la pérdida de la autorización y no podrá gozar del tratamiento de que trata el numeral 1 del artículo 35 de este decreto.
Tratándose de un operador económico autorizado, el incumplimiento de las condiciones y requisitos de autorización y de cualquiera de las obligaciones que se derivan de las prerrogativas otorgadas en los numerales 2 y 3 del artículo 35 de este decreto dará lugar a la aplicación de las medidas establecidas en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
El incumplimiento de las obligaciones que se derivan de las prerrogativas otorgadas en el numeral 3 del artículo 35 de este decreto, así como el no mantenimiento de la calificación de bajo nivel de riesgo, ocasionará la pérdida de la calidad de confianza.
La pérdida de la autorización como exportador autorizado o de la calificación de confianza no constituye sanción para ningún efecto.
Artículo 35. Tratamientos especiales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales a los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, de acuerdo a la autorización o calificación otorgada de que trata el artículo 34 de este decreto, en las condiciones y términos que establezca la misma Entidad.
1. Exportador Autorizado:
Podrá expedir declaraciones de origen o declaraciones en factura, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial correspondiente.
2. Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, que tengan la calidad de Operador Económico Autorizado:
Además de los tratamientos especiales relacionados en el numeral 3 siguiente y de los beneficios contemplados en el Decreto número 3568 de 2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán los señalados a continuación:
2.1. No constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
2.2. Realizar el desaduanamiento de las mercancías objeto de importación en las instalaciones del declarante.
2.3. Presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque.
2.4. Someter la mercancía al régimen de Depósito Aduanero, una vez ha finalizado el régimen de tránsito o una operación de transporte multimodal o una operación de transporte combinado en el territorio nacional.
2.5. Reducir al cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate de las mercancías de que tratan los numerales 2.1.1 y 2.2.1. del artículo 229 de este decreto.
2.6. No presentar declaración aduanera anticipada en los casos en que esta sea obligatoria.
2.7. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, por parte de los depósitos habilitados.
2.8. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, por parte de las agencias de aduana.
2.9. Reembarcar las mercancías que al momento de la intervención aduanera en el control previo y simultáneo, resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al país por error del proveedor.
3. Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, de confianza:
3.1. Efectuar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, cuando se trate de un declarante.
3.2. Realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a que haya lugar, cuando se trate de un declarante.
3.3. Reducir las garantías para respaldar el cumplimiento de algunas de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo con lo previsto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.4. Constituir una sola garantía global, cuando una persona haya obtenido más de un Registro Aduanero de operador de comercio exterior, con el fin de respaldar el cumplimiento de las obligaciones que adquiera por cada uno de ellos. En este caso, el monto a garantizar será el valor más alto exigido para uno de los registros obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del valor de cada uno de los demás.
3.5. Constituir una garantía global por parte de los importadores y exportadores cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, del cinco por ciento (5%) de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la calificación y reconocimiento otorgados, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
3.6. Utilizar el desaduanamiento abreviado, cuando se trate de un declarante.
3.7. Someter las mercancías que van a ser objeto de exportación a la diligencia de aforo en las instalaciones del exportador.
3.8. Ampliar el cupo estipulado en el artículo 355 del presente decreto para exportar muestras sin valor comercial de conformidad con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.9. Declarar el régimen de tránsito sin restricciones de aduana de partida o de lugar de destino, siempre y cuando el lugar esté habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.10 Garantizar sus obligaciones aduaneras a través de un pagaré, conforme a lo establecido en el artículo 8 de este decreto, sin perjuicio de la utilización de las demás formas de garantía de que trata el mismo artículo citado.
3.11. Efectuar el traslado por parte de un transportador en el modo aéreo, a un depósito temporal habilitado en el mismo lugar de arribo, de la carga inmovilizada en las bodegas del mismo transportador.
Artículo 36. Representación ante la aduana. Los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, para realizar las operaciones y formalidades aduaneras, actuarán ante la administración aduanera a través de sus representantes legales, de los representantes aduaneros, de los agentes marítimos o aeroportuarios, o de quien los represente en el transporte terrestre.
El representante aduanero es la agencia de aduanas, quien actuará a través de sus agentes de aduana o sus auxiliares.
Artículo 37. Actuación ante la administración aduanera. Actuarán ante la administración aduanera, para adelantar las formalidades aduaneras propias del régimen aduanero de que se trate, o inherentes al mismo, las siguientes personas:
- El importador y el exportador o el declarante, sin perjuicio de utilizar los servicios de una agencia de aduanas.
- Las agencias de aduana, quienes actúan a nombre y por cuenta del importador, exportador o declarante.
- Los almacenes generales de depósito respecto de las mercancías que vengan consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, quienes actúan a nombre y por cuenta del declarante.
- Los operadores autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que realicen las operaciones bajo el régimen de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o mensajería expresa en importaciones y exportaciones.
- Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los regímenes de cabotaje y transbordo.
Parágrafo. Los grupos empresariales legalmente constituidos ante las autoridades competentes podrán actuar ante la administración aduanera a través de una misma persona que los represente en todas las formalidades aduaneras que se adelanten por parte de cada una de las empresas que los conforman, sin que sea necesaria la actuación individual por empresa, con sujeción a los requisitos y obligaciones establecidas en el artículo 42 de este decreto. Frente a la obligación del numeral 3.6 del artículo citado, la vinculación laboral debe establecerse con una de las empresas del grupo.
Artículo 38. Reglamentado por la Resolución 41 de 2016, artículo 14. Inspección previa de la mercancía. Previo aviso a la autoridad aduanera, el importador o agente de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 199 de este decreto y con anterioridad a su declaración ante la aduana.
El declarante o agencia de aduanas podrá efectuar la inspección de que trata el presente artículo, después de presentada una declaración anticipada y antes de que se active la selectividad como resultado de la aplicación del sistema de gestión del riesgo.
Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de conformidad con lo señalado en el artículo 203 de este decreto, podrá realizarse la inspección previa de la mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de reconocimiento con la continuación de la disposición de la carga.
La inspección previa se podrá realizar con el objeto de extraer muestras o de verificar la descripción, la cantidad, el peso, la naturaleza y el estado de la mercancía. Para el retiro de las muestras tomadas no se exigirá la presentación de una declaración aduanera por separado, a condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de las mercancías relativas a la carga de la cual forman parte.
Si con ocasión de la inspección previa se detectan mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con mayor peso, así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas o ser declaradas en el régimen que corresponda, con el pago de los derechos e impuestos a la importación correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se constituye en documento soporte de la declaración aduanera.
Para todos los efectos, la mercancía sometida al tratamiento de que trata el inciso anterior, se entenderá presentada a la autoridad aduanera.