Artículo 430. Ingreso y salida de mercancías. Las mercancías que ingresen o salgan de un depósito franco, deben registrarse en los servicios informáticos electrónicos, con la periodicidad y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 431. Exportación. La salida de mercancías desde el territorio aduanero nacional a los depósitos francos se considera exportación, la que se someterá a lo dispuesto en el título VII del presente decreto.
Los beneficios fiscales derivados de las exportaciones a depósitos francos quedan sujetos a lo estipulado en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.
Artículo 432. Importación. La venta de mercancías al viajero que ingrese del exterior al territorio aduanero nacional se considera una importación por el régimen de viajeros y no podrá exceder del cupo y condiciones establecidos en este régimen según lo previsto en este decreto.
Artículo 433. Tratamiento impositivo de las mercancías para la venta en depósitos francos. Conforme al artículo 47 del Decreto ley 444 de 1967, las mercancías de procedencia extranjera que se vendan a los viajeros que salen al exterior, estarán libres del pago de derechos e impuestos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 432 anterior, las mercancías de procedencia extranjera que se vendan en depósitos francos a los viajeros provenientes del exterior, que formen parte de su equipaje, y que no gocen de la franquicia de que trata el artículo 297 de este decreto, pagarán el tributo único del quince por ciento (15%) “ad-valórem” previsto en el artículo 300 del mismo decreto.