Artículo 550. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
- Cuando se trate de mercancías no presentadas conforme al artículo 208 del presente decreto. Tratándose de ingreso al territorio aduanero por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo.
- Cuando se prevea la aprehensión como resultado del reconocimiento de la carga, conforme al artículo 205 del presente decreto o de la diligencia de aforo prevista en los artículos 221 y 344 del mismo decreto.
- Cuando en control posterior se encuentre que los documentos soporte no corresponden con la operación de comercio exterior declarada; o no son los originalmente expedidos; o se encuentran adulterados; o corresponden a un importador o declarante inexistente al momento de su otorgamiento o no demuestran el cumplimiento de la restricción legal o administrativa.
- Cuando se trate de mercancías no declaradas o no amparadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 504 del presente decreto.
- El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales previstas en el presente decreto, será igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos, o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.
- Cuando se encuentren mercancías de prohibida importación en el territorio aduanero nacional.
- Cuando los empleados de las aerolíneas cargueras y, en general, los tripulantes traigan como equipaje acompañado mercancías diferentes a sus efectos personales, salvo lo dispuesto por el artículo 305.
- Cuando en ejercicio de las facultades de control se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales, y se advierta la carencia de los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.
- Transportar café con destino a la exportación, sin estar amparado con la guía de tránsito o sin cumplir con lo señalado en la misma, conforme lo previsto en el artículo 358 de este decreto.
- Cuando en el depósito se encuentren bultos sobrantes o exceso de carga a granel, salvo el margen de tolerancia en este último caso, o cuando no se justifiquen tales sobrantes o excesos, en aquellos eventos en los que la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias.
- Cuando expresamente se prevea la aprehensión como resultado de la diligencia de control en un régimen aduanero, tal como lo prevén los artículos 281, 291, 307, 386 y 401 del presente decreto. En el evento previsto por el artículo 387, la aprehensión procederá respecto de las mercancías encontradas en exceso o mercancías diferentes frente a las declaradas en el régimen de depósito aduanero.
- Introducir al territorio aduanero nacional sin el pago de los derechos e impuestos a la importación de los bienes ingresados en las zonas especiales económicas de exportación, la enajenación de los mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislación aduanera, o la destinación a fines diferentes de los establecidos en el contrato, conforme a la Ley 677 de 2001.
- Cuando expresamente se encuentre establecido que la aprehensión y el decomiso deban aplicarse subsidiariamente, tales como en los eventos previstos por los artículos 229, 528 numerales 6 y 7; 544, numerales 4, 5 y 6; 545 y 546 del presente decreto.
- Cuando se sometan al régimen de exportación bienes de prohibida exportación; o que formen parte del patrimonio cultural de la nación; o especies protegidas, sin la autorización de la autoridad correspondiente.
- Cuando se encuentre en el territorio aduanero nacional mercancías procedentes de zona franca, sin haber cumplido las formalidades aduaneras correspondientes.
- Cuando la mercancía de procedencia extranjera no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales vigentes, como requisito para su importación; o cuando tales elementos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes o presenten evidencia de adulteración o falsificación. Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban satisfacerse con posterioridad a la importación o cuando los requisitos faltantes exigidos por la norma se subsanen de conformidad con lo previsto en el numeral 36 del artículo 528 del presente decreto.
- Cuando se trate de alimentos perecederos que aparentan ser de origen nacional, considerados sensibles por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por valor superior a las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), la autoridad aduanera podrá exigir se acredite su procedencia mediante la factura o documento pertinente del molino, finca productora o vendedor, so pena de su aprehensión. La autoridad aduanera podrá verificar la real existencia del negocio jurídico que dio lugar al documento exhibido; así mismo, dispondrá la inmovilización de la mercancía, cuando las circunstancias así lo indiquen.
- Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente, sin los elementos físicos de marcación y conteo en desarrollo del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) 19. Cuando se hubieren introducido al territorio nacional mercancías cuyo importador o declarante sea una persona inexistente.
Artículo 551. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de la misma, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.
Cuando la imposibilidad de aprehender la mercancía obedezca al hecho de ser perecedera, o por haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, o por imposibilidad jurídica, el porcentaje de la multa equivaldrá al ciento cincuenta por ciento (150%) del avalúo. No obstante, la sanción prevista en este inciso no aplicará cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras, durante el control simultáneo o posterior y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercancías diferentes. Éstas podrán ser declaradas con el pago de rescate a que haya lugar, aún después de haber sido consumidas, destruidas o transformadas.
Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno de estos últimos suministre información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de las mismas.
La sanción prevista en este artículo sólo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás.
El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido para la imposición de sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso el Requerimiento Especial Aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; el hecho de haberse cancelado el levante, cuando a ello hubiere lugar; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haberse solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad Aduanera para su aprehensión, requerimiento este que deberá hacerse mediante escrito notificado por correo.
El avalúo de la mercancía se hará conforme lo reglamente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La imposición de la sanción prevista en este artículo o el pago de la misma, no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía y en consecuencia, la Autoridad Aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere rescatado.
La imposición de esta sanción se extingue en el momento en que la mercancía sea puesta a disposición de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone.
No procederá la sanción prevista en este artículo al tercero adquirente con factura de compraventa de los bienes, expedida con todos los requisitos legales; ni al Operador de Comercio Exterior a quien se le hubiere hecho efectiva la garantía o hubiere sido sancionado por no entregar la mercancía.
El presente artículo se aplicará igualmente sobre la mercancía empotrada, ensamblada o incorporada en otro bien, salvo que su poseedor o tenedor la ponga a disposición de la autoridad aduanera dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento que ordena ponerla a disposición, en el lugar que ella indique.
Parágrafo. Constituye condición para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, a que hace referencia el presente artículo, que la autoridad aduanera, cuando a ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante mediante el agotamiento del siguiente procedimiento:
- Cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la existencia de causales que den lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, enviará al importador, poseedor o tenedor de la mercancía un Requerimiento Ordinario de Información en el que le comunicará la detección de la causal citada y lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional.
- El término para contestar el Requerimiento Ordinario de Información será de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación del requerimiento.
- Recibida la respuesta al Requerimiento Ordinario de Información o vencido el término establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma administración, tendrá un (1) mes para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la cancelación del levante. Contra esta decisión procederá el recurso de reconsideración en los términos establecidos en este decreto.