Artículo 138. Destino aduanero. Es la destinación que se debe dar a las mercancías introducidas desde el exterior al Territorio Aduanero Nacional, bajo potestad aduanera, y que está regulada por la legislación aduanera.
Artículo 139. Clases de destinos. Las mercancías que se introduzcan al Territorio Aduanero Nacional deberán ser sometidas a uno de los siguientes destinos aduaneros:
- La inclusión de las mercancías en uno de los regímenes aduaneros de tránsito, depósito aduanero o de importación.
- Reglamentado por la Resolución 41 de 2016, artículo 22. La introducción a un depósito habilitado.
- La destrucción. 4. El abandono. 5. El reembarque.
El sometimiento de las mercancías al destino aduanero deberá realizarse en los plazos y condiciones establecidos en el presente decreto.
Artículo 140. Reglamentado por la Resolución 41 de 2016, artículo 23. Reembarque. Es la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en depósito temporal o en centros de distribución logística internacional, que no han sido sometidas a ningún régimen aduanero, no han sido puestas a disposición del importador, ni han quedado en abandono.
El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:
- Para las mercancías que hayan ingresado por lugares habilitados y que tengan restricción de ingreso conforme a lo previsto en el artículo 128 de este decreto. El reembarque se deberá llevar a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, so pena del decomiso directo.
- Cuando exista orden de autoridad competente. El reembarque se llevará a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, salvo que exista orden de destrucción, en cuyo caso correrá por cuenta del consignatario o del destinatario.
- Cuando por error de despacho del transportador internacional, se envía mercancía al Territorio Aduanero Nacional, sin que este país sea su destino.
- Cuando se descarga mercancía diferente a la descrita en el documento de transporte e informado a través de los servicios informáticos electrónicos, por error de despacho del proveedor, siempre y cuando no haya intervención de la autoridad aduanera.
No procede el reembarque de las mercancías de prohibida o de restringida importación de que trata el artículo 182 de este decreto, ni de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
El consignatario es el obligado a realizar el reembarque de las mercancías en los eventos previstos en los numerales 2 y 4, y el transportador en los demás casos. El trámite deberá realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos, previa autorización de la administración aduanera.
Cuando la mercancía objeto de reembarque se encuentre en un depósito ubicado fuera del lugar de arribo, deberá constituirse una garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, cuyo objeto será el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
El reembarque procederá previa solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos, la que podrá ser autorizada o negada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las acciones de control que correspondan.
Nota, artículo 140: Ver Resolución 41 de 2016, artículo 24.