Artículo 182. Importación de mercancías al Territorio Aduanero Nacional. Las mercancías que se introduzcan al Territorio Aduanero Nacional, deberán someterse:
- A un destino aduanero, incluido el régimen aduanero de tránsito, de depósito o de importación, cumpliendo para el efecto con las correspondientes formalidades aduaneras previstas en el capítulo I del presente título, así como las contempladas para cada régimen; o
- A una operación aduanera especial de ingreso, conforme a lo señalado en el artículo 330 de este decreto, para lo que se deberá cumplir con el procedimiento señalado en el mismo artículo.
Al Territorio Aduanero Nacional se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, explosivos, productos precursores de estupefacientes, drogas ilegales o psicoactivas y estupefacientes. No quedan sujetas a esta restricción, las mercancías que tengan expresa autorización de la autoridad competente.
Son de prohibida importación, los juguetes bélicos, las armas químicas, biológicas y nucleares, así como los residuos nucleares y desechos tóxicos y mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. De igual manera se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, conforme a lo estipulado en el artículo 108-E del Decreto Ley 1355 de 1970, así como cualquier otra mercancía cuya importación esté prohibida conforme a la ley.
Salvo los eventos en que deban aprehenderse, las mercancías de prohibida importación que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte en el ejercicio de los controles aduaneros, de manera inmediata serán puestas a disposición de la autoridad competente.
Cuando se establezcan medidas para regular, registrar o controlar la importación de determinadas mercancías al Territorio Aduanero Nacional, tales importaciones se podrán realizar con la autorización previa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando la medida así lo establezca; autorización que se otorgará conforme a lo dispuesto por la misma Entidad.
Queda prohibida o restringida la importación de bienes procedentes de aquellos países sobre los cuales el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidades haya impuesto medidas en tal sentido.
Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades previstas en el presente decreto, para la importación de mercancías sometidas a otros requisitos especiales deberán cumplirse las disposiciones especiales contenidas en las normas que los regulen.
Parágrafo. En la medida de lo posible, el desaduanamiento de las mercancías se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional.
Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades aduaneras de importación, se adoptarán y aplicarán medidas que conduzcan al rápido desaduanamiento de las mercancías perecederas y a las que ingresen en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergencia o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos.
Artículo 183. Observadores en la importación y/o en la exportación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá permitir la presencia de observadores durante el desarrollo de la diligencia de aforo en la importación y/o exportación, en determinados lugares de ingreso y/o de salida habilitados, así como en aquellos casos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los observadores serán seleccionados de listas de candidatos presentados por los gremios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera o la que haga sus veces.
La función del observador se limitará a observar de cerca el desarrollo de la diligencia de aforo de un determinado tipo de mercancías. La autoridad aduanera debe salvaguardar la reserva de la información confidencial teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 497 de este decreto y el acceso a la información por parte de los observadores, se realizará conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El observador deberá prestar la colaboración y cooperación requeridas por la autoridad aduanera, incluido el informe técnico cuando proceda, sobre clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y precio de la mercancía, entre otros aspectos.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará los requisitos de participación en este proceso.