Artículo 667. Transitorio para los regímenes aduaneros y resoluciones de clasificación arancelaria. Las declaraciones aduaneras iniciales presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto se tramitarán de conformidad con las disposiciones que las regían en el momento de su presentación, incluida la obtención del levante, o generación de la declaración de exportación o finalización del régimen de tránsito, según el caso.
Las declaraciones de importación sometidas a las modalidades de importación temporal para reexportación en el mismo estado, perfeccionamiento activo, procesamiento industrial, transformación y/o ensamble y regímenes especiales de importación-exportación, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, se someterán a las disposiciones que las regían en el momento de su presentación, hasta la finalización del régimen de que se trate.
Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, las declaraciones de modificación y de corrección se someterán a la norma vigente en el momento de su presentación, independientemente de la norma que regía la declaración inicial.
Las resoluciones de clasificación arancelaria que hayan sido emitidas con anterioridad a la vigencia del presente decreto mantendrán su aplicabilidad, mientras no cambien las condiciones bajo las cuales fueron expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra.
Cuando una formalidad aduanera prevista en el presente decreto, y en general los controles aduaneros, deban cumplirse a través de una aplicación de sistemas o herramientas tecnológicas que aún no se hubieren desarrollado o implementado por parte de la autoridad, se podrá continuar utilizando los aplicativos de sistemas actualmente existentes, salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca el procedimiento alternativo para satisfacer dichas formalidades o requerimientos de control. En los eventos previstos por este inciso no habrá lugar a sancionar la infracción derivada de la ausencia de tales aplicativos.
Conc. Resolución 41 de 2016, artículo 24.
Artículo 668. Transitorio para los usuarios aduaneros permanentes y altamente exportadores. Los reconocimientos e inscripciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto a los usuarios aduaneros permanentes y a los usuarios altamente exportadores, continuarán vigentes por el término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguno, siempre y cuando mantengan vigente la garantía.
Las prerrogativas y obligaciones derivadas de la condición de usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores previstas en el Decreto número 2685 de 1999, se mantendrán durante el mismo término previsto en el inciso anterior, las cuales se desarrollaran en el marco de las formalidades, los destinos, regímenes aduaneros y, en general, la regulación establecida en este decreto.
Las importaciones de maquinaria industrial realizadas por los usuarios altamente exportadores al amparo del artículo 428, Literal “g”, del Estatuto Tributario, continuarán sometidas a las condiciones previstas por dicha norma.
De igual manera, durante un término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguno, continuará vigente la habilitación de los depósitos privados para distribución internacional que posean los usuarios aduaneros permanentes.
Igualmente, durante un término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguna, continuará vigente la habilitación de los depósitos privados para procesamiento industrial. De los productos resultantes del procesamiento industrial, deberán destinarse a la exportación definitiva por lo menos el treinta por ciento (30%), dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
A partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto no se efectuarán nuevos reconocimientos e inscripciones de usuarios aduaneros permanentes, ni de usuarios altamente exportadores, salvo las solicitudes en curso para esa fecha, que fueren procedentes.
Artículo 669. Transitorio para la actuación directa. El declarante deberá actuar a través de un agente de aduanas, durante el primer año de vigencia del presente decreto, cuando realice importaciones, exportaciones o tránsito de mercancías que individualmente superen el valor FOB de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$30.000) por embarque.
Vencido dicho término, el declarante podrá actuar directamente ante la Administración Aduanera, por cualquier cuantía, para adelantar las formalidades aduaneras inherentes al régimen aduanero de que se trate.
Parágrafo. Se mantiene por el término de cinco (5) años, a partir de la vigencia del presente decreto, las obligaciones de las agencias de aduanas contenidas en los numerales séptimo, once y veinticuatro del artículo 27-2 del Decreto número 2685 de 1999, respecto de las declaraciones presentadas en vigencia de dicho decreto.
Artículo 670. Transitorio para los procesos de fiscalización. Los procesos administrativos en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones. Una vez concluida la etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal siguiente se le aplicará el presente decreto.
Artículo 671. Transitorio para los agentes de carga y para los operadores de transporte multimodal. Los agentes de carga que actúan en el modo aéreo y los operadores de transporte multimodal, que actúan en los modos aéreo y marítimo, empezarán a cumplir sus obligaciones, tales como las previstas en los artículos 71, numerales 3.3, 4.7; 200, en su Parágrafo transitorio; y, 202, a través de los servicios informáticos electrónicos, una vez estos sean implementados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se haya realizado la correspondiente capacitación y las pruebas a los sistemas con dichos usuarios. Mientras tanto, dichas obligaciones seguirán a cargo del transportador.
Por su parte, los operadores de comercio exterior de que trata este artículo adecuarán sus sistemas informáticos propios en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 672. Vigencias y homologaciones. Los operadores de comercio exterior a los que se refiere el presente decreto se someterán a las siguientes disposiciones:
1. Vigencia de los registros aduaneros. Los operadores de comercio exterior mantendrán las autorizaciones, inscripciones, habilitaciones, o cualquier otro registro, existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, bajo la nueva denominación que le corresponda al respectivo registro.
2. Homologación a los nuevos requisitos. El cumplimiento de los nuevos requisitos previstos en este Decreto para los operadores de comercio exterior, deberá demostrarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del año siguiente a su vigencia, so pena de quedar sin efecto la autorización, inscripción o habilitación, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Los depósitos temporales que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentren habilitados, y que no estén situados en lugar de arribo o en un lugar próximo al mismo, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 94 de este decreto, en materia de ubicación.
Igualmente, los depósitos de provisiones para consumo y para llevar que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentren habilitados, y que no estén situados en lugar de arribo, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 94 de este decreto, en materia de ubicación.
A partir de la vigencia de este decreto, los actuales depósitos de apoyo logístico internacional se denominaran centros de distribución logística internacional.
3. Homologación de aeropuertos. La persona jurídica responsable o titular de un aeropuerto habilitado deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cumplimiento de los requisitos generales y especiales aplicables de que trata el capítulo II del título III de este decreto, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de este decreto. Lo previsto en este numeral, se exigirá aún en casos en que los aeropuertos hayan sufrido cambios de lugar o de adecuación o ampliación de sus instalaciones.
Para las homologaciones de que trata este artículo no se requerirá el concepto favorable de medición del riesgo. Dicho requisito será exigible el cuarto año de vigencia del presente Decreto y será condición para el mantenimiento de la habilitación o autorización de los operadores de comercio exterior. No obstante, si en el curso de este período se ha obtenido la calidad de operador económico autorizado, no se requerirá el concepto favorable de que trata este inciso.
En relación con la garantía, esta continuará vigente; cuando haya lugar a su renovación, se someterá a la regulación dispuesta en el presente decreto.
Para el procedimiento de homologación se surtirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 46 del presente decreto.
Artículo 673. Operadores de comercio exterior sin registro aduanero. Los operadores de comercio exterior cuya existencia jurídica no era objeto de un registro aduanero, pero que ya venían actuando en el curso de las operaciones de comercio exterior, deberán solicitar la autorización o habilitación correspondiente, con el lleno de los requisitos aquí previstos, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de este decreto. Mientras tanto, podrán seguir actuando como lo venían haciendo.
En este caso no se requerirá el concepto favorable de medición de riesgo a efecto de la solicitud de la autorización. Este requisito será exigible el cuarto año de vigencia del presente decreto y será condición para el mantenimiento de la habilitación o autorización.