Capítulo I
Tránsito Aduanero
ARTÍCULO 144° (MODALIDADES DE TRÁNSITO ADUANERO).- Se autorizará la ejecución de transporte de mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero internacional:
- De una aduana de entrada a una de salida (tránsito de y hacia terceros países).
- De una aduana de entrada a una aduana interior (tránsito hacia el interior).
- De una aduana interior a una aduana de salida (tránsito hacia el exterior).
- De una aduana interior a otra interior (tránsito interno).
El tránsito interno se efectuará bajo control y autorización aduanera siempre y cuando no se trate de reembarque de mercancías.
Para efectos de la aplicación del presente artículo y con la excepción de que trate el artículo 247 del presente reglamento, se entenderá a la zona franca como aduana interior.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 102.
ARTÍCULO 145º (RUTAS ADUANERAS Y PLAZOS).- El transportador está obligado a cumplir la operación de tránsito aduanero por las vías, rutas aduaneras y en los plazos que le asigne la administración aduanera correspondiente.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 60 y 68.
ARTÍCULO 146° (CAMBIO DE DESTINO).- Únicamente se admitirá el cambio de destino de las mercancías a una aduana distinta a la que fueron consignadas, en los siguientes casos:
- En puertos o localidades de tránsito en el exterior sin necesidad de autorización.
- En administraciones aduaneras de frontera mediante resolución administrativa, cuando la mercancía se encuentre restringida de nacionalización en frontera o requiera inspección en una aduana interior.
- En administraciones aduaneras de frontera y de aeropuerto cuando se trate de declaraciones de mercancías bajo la modalidad de despacho anticipado, sorteadas a canal verde.
El Artículo contiene la incorporación del inciso c), dispuesta por el Artículo 2 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 1443 de 19/12/2012. (DS 1443).
ARTÍCULO 147° (CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DE LA UNIDAD DE CARGA DE USO COMERCIAL).- La administración aduanera podrá autorizar el cambio del medio o de la unidad de transporte de uso comercial a otro debidamente autorizado, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probadas. En este caso, no se requerirá de la emisión de un nuevo manifiesto internacional de carga debiendo dejar constancia en dicho documento el cambio del medio o unidad de transporte de uso comercial. Asimismo, la administración aduanera que intervenga colocará nuevos precintos, cuando corresponda, e informará de este hecho a la aduana de destino.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 62, 107 y 108.
ARTÍCULO 148° (DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA EN TRÁNSITO ADUANERO).- En caso de producirse la destrucción total o parcial de la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero, el transportador deberá informar a la administración aduanera más próxima donde se produjo el hecho para que ésta realice una inspección e inventario de las mercancías con el fin de determinar el porcentaje de destrucción, dejando constancia de ello en el respectivo manifiesto internacional de carga y disponiendo la continuación del viaje, si fuera el caso.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 61.
ARTÍCULO 149° (ADMISIÓN TEMPORAL DE MEDIOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE DE USO COMERCIAL).- Los medios y unidades de transporte de uso comercial pertenecientes a empresas extranjeras autorizadas, incluidos el material y herramientas destinados a la protección de la carga y funcionamiento del vehículo automotor, con el cumplimiento de los requisitos pertinentes, serán admitidos temporalmente en territorio aduanero nacional sin la exigencia de garantías.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 69 y 71.
ARTÍCULO 150° (CONCLUSIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO).- El tránsito aduanero de mercancías con destino final a una administración aduanera ubicada en territorio nacional, concluirá con la entrega de la mercancía en depósito aduanero o en la zona franca de la aduana de destino.
El concesionario de depósito aduanero o de zona franca deberá entregar al transportador una copia del correspondiente Parte de Recepción.
En las aduanas donde no exista depósito aduanero, la administración aduanera entregará al transportador una copia del correspondiente Parte de Recepción, debiendo las mercancías ser objeto de despacho aduanero o someterse a la modalidad de depósito transitorio establecido en el presente reglamento.
El Parte de Recepción se constituye en el único documento aduanero válido para demostrar la conclusión del tránsito aduanero.
En el caso de mercancías manifestadas a un tercer país, el tránsito aduanero concluirá con su salida efectiva del territorio aduanero nacional, acreditado por el Certificado de Salida habilitado por la Aduana Nacional y el registro del manifiesto internacional de carga en la aduana del país limítrofe.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 109.