Capítulo Único
Zonas Francas
ARTÍCULO 237° (ALCANCE DEL RÉGIMEN).- Derogado.
El Artículo ha sido derogado por la Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº 27944 de 20/12/2004. (DS 27944).
NORMAS CONEXAS - DECRETO SUPREMO N° 2779 de 25/05/2016.
ARTÍCULO 238° (CONTROL NO HABITUAL DE LA ADUANA).- Las Zonas Francas y las mercancías que en ellas se encuentren, están sometidas al control no habitual de la aduana. Sin perjuicio, la Aduana Nacional podrá realizar los siguientes actos de control:
- Control de ingreso y salida de mercancías, vehículos y personas.
- Control periódico de inventarios de mercancías en zonas francas, procedentes del exterior o del resto del territorio aduanero nacional, en cualquier momento.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 134.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 100 primer párrafo numeral 4.
ARTÍCULO 239° (OPERACIONES AUTORIZADAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES).- Las Zonas Francas Industriales son áreas en las cuales las mercancías procedentes del extranjero y del resto del territorio nacional son sometidas a operaciones de perfeccionamiento, con incorporación de bienes y servicios, para ser importadas o reimportadas al territorio aduanero nacional o ser reexpedidas a territorio extranjero.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 135 parágrafo I.
NORMAS CONEXAS - DECRETO SUPREMO N° 2779 de 25/05/2016.
ARTÍCULO 240° (OPERACIONES AUTORIZADAS EN ZONAS FRANCAS COMERCIALES).- Las Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales, las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin ser sometidas a transformación alguna, excepto las operaciones necesarias para su conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como su división o consolidación en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 135 parágrafo II.
NORMAS CONEXAS - DECRETO SUPREMO N° 2779 de 25/05/2016.
ARTÍCULO 241° (ENTREGA Y RECEPCIÓN DE MERCANCÍAS EN ZONAS FRANCAS).- A las zonas francas se introducirán solamente aquellas mercancías que estén expresamente destinadas a ellas y a un usuario de las mismas, lo cual deberá constar en el manifiesto internacional de carga.
La entrega y recepción de mercancías en zonas francas se regirá de acuerdo a lo dispuesto en Título Cuarto, Capítulo Tercero y los artículos 160° y 161° del presente reglamento.
La entrega de mercancías nacionales y nacionalizadas a zonas francas se efectuará al amparo de una declaración de mercancías de exportación con su documentación respaldatoria.
El concesionario de zona franca deberá emitir un nuevo parte de recepción para las mercancías almacenadas que sean objeto de consolidación, fraccionamiento y de cesión entre usuarios de la zona franca.
La introducción de documentos, folletos, libros, muebles de oficina, equipos de oficina, bienes de aseo y otros insumos, para ser utilizados o consumidos por el concesionario o usuarios en la zona franca, se efectuará mediante formulario que al efecto habilite la Aduana Nacional, y no se considerará exportación de territorio aduanero nacional.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 138.
NORMAS CONEXAS - DECRETO SUPREMO N° 2779 de 25/05/2016.
ARTÍCULO 242° (REGÍMENES ADUANEROS APLICABLES).- Las mercancías que se encuentren en una zona franca comercial o industrial, independientemente a su origen, podrán ser sometidas a cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en el artículo 135, parágrafo II, de la Ley.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 135 parágrafo II.
ARTÍCULO 243° (VENTAS AL POR MENOR).- En las zonas francas comerciales situadas en territorio nacional, podrá realizarse la venta de mercancías al por menor, siempre que se cumpla con las condiciones determinadas por la Aduana Nacional mediante Resolución de su Directorio, a los efectos del artículo 140 de la Ley.
Su importación al resto del territorio aduanero nacional deberá ser efectuada mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros de importación, con o sin intervención del Despachante de Aduana, según los límites de valor que determine la Aduana Nacional.
De conformidad al artículo 92 párrafo segundo de la Ley, en la importación de mercancías adquiridas en zonas francas, no es aplicable la exención de los tributos aduaneros de importación.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 140.
NORMAS CONEXAS - DECRETO SUPREMO N° 2779 de 25/05/2016.
ARTÍCULO 244° (ABANDONO Y REMATE DE MERCANCÍAS).- Derogado.
El Artículo ha sido derogado por la Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº 27944 de 20/12/2004. (DS 27944).
ARTÍCULO 245° (DIFERENCIAS EN LAS MERCANCÍAS ALMACENADAS).- Si como consecuencia del control no habitual que hiciera la administración aduanera a las zonas francas, se encontrasen diferencias entre la mercancía ingresada y la almacenada o la que hubiese sido importada o reexpedida, la administración aduanera y el Ministerio Público procederán de acuerdo a las prescripciones contenidas en el Título Décimo Primero de la Ley.
Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las leyes vigentes, los concesionarios de zona franca, son responsables ante el Estado por los tributos aduaneros de importación de las mercancías que sean sustraídas, pérdidas o averiadas durante el almacenamiento, sin perjuicio de que dicha responsabilidad sea repetida contra los causantes de la sustracción o pérdida.
Bajo ninguna circunstancia los concesionarios de zona franca podrán realizar actividades de transporte internacional o ejercer funciones de Despachante de Aduana.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 139.
ARTÍCULO 246° (SALIDA TRANSITORIA DE MERCANCÍAS).- En cumplimiento con el artículo 135 de la Ley, el concesionario y los usuarios de las zonas francas, previa constitución de Boleta de Garantía Bancaria por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros aplicables, podrán extraer transitoriamente de la zona franca las maquinarias y equipos existentes para su revisión, mantenimiento o reparación, por un plazo no mayor a sesenta (60) días, previa autorización de la administración aduanera.
ARTÍCULO 247° (REEXPEDICIÓN).- Previa constitución de una fianza a favor de la Aduana Nacional, mediante boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación suspendidos, las mercancías almacenadas en zonas francas pueden ser reexpedidas con factura de reexpedición y al amparo del manifiesto internacional de carga a territorio extranjero, de una zona franca industrial a otra industrial o de una zona franca industrial a una comercial o viceversa. Las mercancías exportadas a zonas francas o producidas en zonas francas industriales serán reexpedidas al exterior del país sin la presentación de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza al amparo del manifiesto internacional de carga y con base a la declaración de mercancías de exportación o factura de reexpedición.
Se halla prohibida la reexpedición de mercancías de una zona franca comercial a otra zona franca comercial, excepto de las mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en Puertos Nacionales, ubicados sobre aguas internacionales de acuerdo a Convenios Internacionales.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 142.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 70 numeral 10.