Capítulo Único
Abandono Expreso y Tácito de Mercancías
ARTÍCULO 273° (ABANDONO EXPRESO O VOLUNTARIO).- Una vez que la administración aduanera tenga conocimiento escrito de la renuncia al derecho de propiedad por parte del consignatario o propietario de la mercancía, se deberá verificar que las mismas no se enmarcan dentro de las condiciones establecidas en el Artículo 152 de la Ley N° 1990 a efecto de ser rechazadas.
Una vez concluida la verificación, la administración aduanera rechazará o formalizará el abandono de las mercancías conforme a lo establecido en la Ley.
El artículo incluye la modificación prevista en el Artículo 2, parágrafo VII del Decreto Supremo 2275 de 25/02/2015. (DS 2275).
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 152.
ARTÍCULO 274° (ABANDONO EXPRESO O VOLUNTARIO).- Derogado
El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1460). (DS 1487).
ARTÍCULO 275° (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO).-
I. El abandono tácito o de hecho de las mercancías se producirá por las causas previstas en el Artículo 153 de la Ley N° 1990, a favor del Estado, debiendo notificarse al consignatario o propietario.
Las mercancías introducidas en depósitos aduaneros autorizados, caerán en abandono al vencimiento del término admitido para el almacenamiento. No habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, debiendo en este caso ejecutarse la fianza constituida, a efectos del pago de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las acciones que correspondan.
La Aduana Nacional, en base a la información proporcionada por los concesionarios de depósito de aduana y de zonas francas, deberá emitir y notificar con la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito, en el plazo y forma establecidos en el Artículo 153 de la Ley N° 1990.
II. Las mercancías sometidas a despacho aduanero y que cuenten con el levante autorizado por la administración aduanera, caerán en abandono cuando no sean retiradas al vencimiento del segundo plazo establecido en el Artículo 115 del presente Reglamento.
III. En el caso de mercancías señaladas en el Artículo 156 de la ley Nº 1990, la Resolución Firme que declare el abandono y su consiguiente adjudicación o destrucción deberá ser notificada a la entidad consignataria y a la Contraloría General del Estado, para su procesamiento conforme a normativa vigente.
IV. Procederá el levantamiento de abandono tácito o de hecho cuando el propietario o consignatario solicite el mismo, antes del vencimiento de los veinte (20) días estipulados en el Artículo 154 de la Ley N° 1990, presentando la declaración de mercancías de importación bajo el régimen o destino aduanero correspondiente, habiendo pagado los tributos aduaneros, recargos, almacenaje, multa de tres por ciento (3%) sobre el valor CIF frontera y demás gastos a que hubiere lugar.
Las mercancías que hubieran sido declaradas en abandono por segunda ocasión, no podrán acogerse nuevamente al levantamiento de abandono.
El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXXV, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013, y la modificación prevista en el Artículo 2, parágrafo VIII del Decreto Supremo 2275 de 25/02/2015. (DS 1487), (DS 2275).
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 153.
ARTÍCULO 276º (LEVANTAMIENTO DE ABANDONO).- Derogado
El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487)
ARTÍCULO 277° (ABANDONO DE MERCANCÍAS EN PUERTOS O LOCALIDADES DE TRÁNSITO).- Sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales de Libre Tránsito Aduanero ratificados por el Estado boliviano, el tiempo de permanencia de las mercancías en puertos o localidades de tránsito en el exterior no debe exceder los noventa (90) días improrrogables, computables a partir de la fecha de su llegada. Al vencimiento de este término caerán en abandono.
La administración aduanera en el exterior, de oficio y bajo su responsabilidad, trimestralmente debe enviar las mercancías caídas en abandono a la administración aduanera más próxima que cuente con depósitos aduaneros; previa elaboración del inventario de mercancías para su adjudicación, subasta o destrucción conforme a la normativa vigente.
El Artículo contiene la modificación dispuesta en el Artículo 2 parágrafo XXXVI, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013, así también la modificación prevista en el Artículo 2, parágrafo IX del Decreto Supremo 2275 de 25/02/2015. (DS 1487), (DS 2275).
ARTÍCULO 278° (PROCESO DE REMATE DE MERCANCÍAS CAIDAS EN ABANDONO).- Derogado
El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1460). (DS 1487).
ARTÍCULO 279° (MERCANCÍAS PROHIBIDAS PARA REMATE).- Derogado
El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1460). (DS 1487).
ARTÍCULO 280° (ADJUDICACIÓN EXCEPCIONAL DE MERCANCÍAS EN ABANDONO).- Derogado.
El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1460). (DS 1487).
ARTÍCULO 281° (DEL PRODUCTO DEL REMATE).- Derogado
El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1460). (DS 1487).
ARTÍCULO 282° (NULIDAD).- Derogado
El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1460). (DS 1487).