Capítulo I
La Obligación Tributaria Aduanera y las Obligaciones de Pago en Aduanas
ARTÍCULO 5° (COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA ADUANA).- La Aduana Nacional como sujeto activo de la obligación aduanera tiene competencia y atribuciones para la recaudación de los tributos aduaneros, establecidos en el artículo 25 de la Ley, la fiscalización y control de dichos tributos así como la determinación de la deuda aduanera y la cobranza coactiva en su caso. También tiene facultad sancionadora en las contravenciones aduaneras.
Asimismo, tiene facultad para establecer mediante Resolución Administrativa de carácter general, los lugares, plazos y otras condiciones para el pago de los tributos aduaneros. Estas Resoluciones serán publicadas en un órgano de prensa escrita de circulación nacional para su aplicación.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 3.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículos 21, 64, 66 y 100.
ARTÍCULO 6° (OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA).- La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, perfeccionándose éstos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera.
Se entiende aceptada la declaración de mercancías en el momento de la validación de la misma. Los tributos aduaneros que se deben liquidar y pagar por la importación, serán los vigentes a la fecha de dicha validación.
El sujeto pasivo en la obligación tributaria aduanera es: el consignante, consignatario o importador, como contribuyente, así como el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, como responsables solidarios, cuando éstos hubieran actuado en el despacho aduanero.
El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 6, 7, 8 y 13.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículos 13 segundo párrafo, 16, 17, 22, 23, 26.
ARTÍCULO 7° (OBLIGACIÓN DE PAGO EN ADUANAS).- En la obligación de pago en aduanas intervienen como sujetos pasivos el consignatario, importador o titular de las mercancías y el Despachante o Agencia Despachante de Aduana, como obligado y responsable solidario, siempre y cuando éstos hubieran actuado en el despacho aduanero.
En los casos referidos en los incisos c) y d) del Artículo 11 de la Ley, los obligados directos son las personas allí indicadas.
El Artículo contiene la modificación dispuesta en el Artículo 2 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 6, 9, 10, 11 y 13.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículos 13 segundo párrafo, 22, 26.
ARTÍCULO 8° (LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA).- La liquidación de los tributos aduaneros que realice el Declarante estará sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional, en tanto no se produzca la prescripción de la acción de la administración tributaria para el cobro de dichos tributos.
En los casos de ilícitos aduaneros, la liquidación de los tributos será efectuada por la administración aduanera.
El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo IV, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 12.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículos 59, 92 y 93.
ARTÍCULO 9° (DEUDA ADUANERA).- Derogado.
El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. El contenido del Artículo se encuentra previsto en el Artículo 45 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004: (DS 27310)
REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO:
ARTÍCULO 45.- (DEUDA ADUANERA).
I. La deuda aduanera se genera al día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera o de la obligación de pago en aduanas.
La deuda aduanera se determinará con los siguientes componentes:
- El monto de los tributos aduaneros expresado en UFVs;
- El interés definido en el Artículo 9 del presente Reglamento.
II. Las Disposiciones del Capítulo II del presente Reglamento, serán aplicadas en materia aduanera en cuanto sean compatibles.
NOTA: El Artículo contiene la modificación del Parágrafo X del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2993 de 23/11/2016.
ARTÍCULO 10° (PAGO).- El pago de la deuda aduanera se efectuará en las entidades bancarias y se realizará en moneda nacional, sea en efectivo o cheques certificados, notas de crédito fiscal u otros medios autorizados por la Aduana Nacional.
Por regla general, el plazo para el pago de las obligaciones aduaneras será de tres (3) días computados desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera. Igual plazo se aplicará para el pago de las obligaciones emergentes de la liquidación que efectúe la administración aduanera y se computará a partir de la notificación con la liquidación. La Aduana Nacional podrá establecer, en casos excepcionales, la ampliación de este plazo con alcance general.
El pago realizado fuera del plazo establecido genera la aplicación de intereses y la actualización automática del importe de los tributos aduaneros, con arreglo a lo señalado en el Artículo 47 de la Ley N° 2492.
En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria.
El Artículo contiene la modificación de los párrafos tercero y cuarto, dispuesta por el Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. (DS 27310).
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículos 47 y 51.
ARTÍCULO 11° (PAGO DIFERIDO).- La administración aduanera aceptará el pago diferido de los tributos aduaneros en un plazo que no exceda el año, previo pago inicial no inferior al 20% y el saldo, a solicitud del contribuyente, en cuotas mensuales, bimestrales, trimestrales o semestrales. Al efecto, se deberán constituir boletas de garantía bancaria por cada una de las cuotas con inclusión de los respectivos intereses, las mismas que se ejecutarán a su vencimiento.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 53 parágrafo I.
ARTÍCULO 12° (DEUDA MÍNIMA SUJETA A COBRO).- Derogado.
El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. El contenido del Artículo, se encuentra previsto en el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004: (DS 27310)
REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO:
ARTICULO 20.- (MONTOS MÍNIMOS PARA LA EJECUCIÓN TRIBUTARIA).
La facultad otorgada al Ministerio de Hacienda para establecer montos mínimos a partir de los cuales el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional deban efectuar el inicio de la ejecución tributaria, será ejercitada mediante la emisión de una Resolución Ministerial expresa.
Los montos así definidos estarán expresados en Unidades de Fomento de la Vivienda – UFV’s.
ARTÍCULO 13° (SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA).- El pago de las obligaciones aduaneras debe ser efectuado por los sujetos pasivos indicados en la Ley y en este Reglamento.
Asimismo, podrán realizar el pago terceros vinculados o extraños a la obligación aduanera, bajo derecho de repetición o subrogación, en su caso.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 7 y 11.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículos 22, 25 y 26.
ARTÍCULO 14° (COMPENSACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS).- Derogado.
El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. El contenido del Artículo, se encuentra previsto en el Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004: (DS 27310)
REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO:
ARTÍCULO 15.- (COMPENSACIÓN). La compensación a que se refiere el Artículo 56 de la Ley N° 2492 también procederá sobre las solicitudes que los sujetos pasivos o terceros responsables realicen antes del vencimiento del tributo que desean sea compensado. Sin embargo estas solicitudes no eximen del pago de las sanciones y la liquidación de la deuda tributaria conforme lo dispuesto en el Artículo 47 de la referida Ley, en caso que la solicitud resulte improcedente.
La compensación de oficio procederá únicamente sobre deudas tributarias firmes y exigibles.
Los procedimientos y mecanismos de compensación serán reglamentados por la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 15° (DESISTIMIENTO).- El sujeto pasivo podrá desistir por escrito del despacho aduanero con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago de los tributos aduaneros que correspondan, siempre que éstos no hayan sido pagados. La administración aduanera inmediatamente dejará constancia de este hecho, en la respectiva declaración de mercancías y dará de baja el número de trámite asignado.
En este caso, las mercancías continuarán bajo el régimen de depósito aduanero o régimen especial de zona franca, según corresponda, sin alterar el cómputo del plazo de permanencia desde la fecha de su ingreso inicial.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 63 parágrafo I num. 1 y parágrafo II.
ARTÍCULO 16° (INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN).- Derogado.
El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. El contenido del Artículo, se encuentra previsto en el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004: (DS 27310)
REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO:
ARTÍCULO 5. (PRESCRIPCIÓN).- El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria.
A efectos de la prescripción prevista en los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, los términos se computarán a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago.
ARTÍCULO 17° (MERCANCÍAS DESTRUIDAS TOTAL O PARCIALMENTE).- La destrucción total de las mercancías no generará la obligación tributaria aduanera, cuando se haya producido por fuerza mayor o caso fortuito y que el siniestro se hubiese producido bajo los regímenes: tránsito aduanero, transbordo, admisión temporal, depósito aduanero, zona franca o en lugares autorizados por la administración aduanera para almacenamiento de mercancías y se comunique por escrito a la administración aduanera antes de que se perfeccione el hecho generador de los tributos aduaneros.
La destrucción total de mercancías extingue la obligación tributaria aduanera, cuando se haya materializado después de producido el hecho generador y antes del pago de los tributos.
En caso de la destrucción parcial o merma de las mercancías, los tributos aduaneros que correspondan, se pagarán sobre el valor de las mercancías residuales, que deberá establecerse en forma expresa en cada caso.
En todos los casos, la administración aduanera deberá comprobar la destrucción total, parcial o la merma de la mercancía.
En el caso de vehículos automotores siniestrados, se exigirá una certificación de la autoridad competente de la Policía Nacional, independientemente de la comprobación efectuada por la administración aduanera.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 63 parágrafo I num. 3 y parágrafo III.
ARTÍCULO 18° (RESTITUCIÓN DE PAGOS EN DEMASÍA O PAGOS INDEBIDOS).- Derogado.
El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. El contenido del Artículo, se encuentra previsto en el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004: (DS 27310)
REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO:
ARTÍCULO 16.- (REPETICIÓN).
- La acción de repetición dispuesta en los Artículos 121 y siguientes de la Ley N° 2492 comprende los tributos, intereses y multas pagados indebidamente o en exceso, quedando facultada, la Administración Tributaria, a detallar los casos por los cuales no corresponde su atención.
- La Administración Tributaria que hubiera recibido el pago indebido o en exceso es competente para resolver la acción de repetición en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a partir del día siguiente hábil de la presentación de la documentación requerida; en caso de ser procedente, la misma Administración Tributaria emitirá la nota de crédito fiscal por el monto autorizado en la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 19° (RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES ADUANERAS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO).- Las entidades del sector público, salvo disposición legal expresa en contrario, se sujetarán a las mismas responsabilidades y obligaciones que los demás sujetos pasivos.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 70.