Capítulo Único
Ámbito de Aplicación
ARTÍCULO 1º (ALCANCE DEL REGLAMENTO).- Salvo lo dispuesto en convenios internacionales vigentes, la importación, exportación, tránsito aduanero y almacenamiento de mercancías y demás operaciones aduaneras, se sujetarán a las normas de la Ley General de Aduanas, el presente reglamento y demás disposiciones legales conexas a este Reglamento.
Están obligadas al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, ya sean consignantes, consignatarios, propietarios, destinatarios, remitentes, importadores, exportadores, Despachantes de Aduana, Agencias Despachantes de Aduana, transportadores, operadores de transporte multimodal, funcionarios de aduana o cualquiera otra persona natural o jurídica que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancías que sean objeto de tráfico internacional.
Para efectos del presente reglamento, cuando se haga referencia a la Ley se entenderá que se trata de la Ley General de Aduanas y cuando se haga indicación de un Artículo, sin mencionar la norma a la cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. Cuando se haga referencia a Despachante de Aduana se entenderá también a la Agencia Despachante de Aduana, en los casos que corresponda. Cuando se haga referencia a Declarante, se entenderá toda persona que a su nombre o en representación de otra suscriba la Declaración de Mercancías.
El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 1.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículos 1, 66 y 100.
ARTÍCULO 2° (PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADUANERA).- Los principios de legalidad, buena fe y transparencia rigen para todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros del comercio exterior, dentro del marco de la seguridad jurídica.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 2.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 6
ARTÍCULO 3° (SERVICIOS ADUANEROS).- La prestación de los servicios aduaneros es esencial para el desarrollo económico del país. Su desarrollo y observancia se efectúa a través de la Aduana Nacional, sus administraciones aduaneras y demás unidades orgánicas.
Para lograr una plena coherencia con los principios de buena fe y transparencia, ninguna autoridad o entidad estatal distinta de la aduanera, podrá emitir normas sobre control al comercio exterior de Bolivia que dificulten el libre tráfico nacional de personas o mercancías, el tránsito aduanero o la circulación por territorio aduanero de mercancías extranjeras bajo vigilancia aduanera, sin someter las mismas a una previa revisión técnica por parte de la Aduana Nacional.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 2.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 5 parágrafo I.
ARTÍCULO 4° (EJERCICIO DE LA POTESTAD ADUANERA).- La Aduana Nacional ejerce su plena potestad en la zona primaria del territorio aduanero nacional.
En aplicación del artículo 4 de la Ley, en la zona secundaria, no se realizarán operaciones aduaneras, sin embargo, la Aduana Nacional, realizará cuando corresponda las funciones de vigilancia y control aduanero, a las personas, mercancías, establecimientos comerciales y depósitos de mercancías extranjeras de distribución mayorista en esta zona.
Los comerciantes minoristas quedan excluidos del control aduanero en zona secundaria, entendiéndose por éstos a toda persona natural que únicamente posee un establecimiento o puesto de venta del cual depende el sustento de su núcleo familiar, almacenando sus mercancías importadas en depósito mancomunado con puestos de almacenamiento divisibles y distinguibles por comerciantes, que para la comercialización de tales mercancías no cuenta con dependiente remunerado, que esté inscrito y cumpla con las condiciones establecidas en el Régimen Tributario Simplificado o tenga un capital inferior al mínimo requerido para este régimen.
En la zona secundaria existe libre circulación de personas y mercancías, sin que ninguna persona o autoridad pueda establecer aduanillas, retenes o trancas que interrumpan esta libre circulación, bajo pena de incurrir en lo previsto en el artículo 171 de la Ley.
El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 25930 de 06/10/2000. (DS 25930).
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 4.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículos 2 segundo párrafo, y 100 numeral 4.