Capítulo I
Contravención Aduanera
ARTÍCULO 283° (PRINCIPIO DE LEGALIDAD).- Para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera, deberá existir infracción de la Ley, del presente reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros. No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma.
Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una contravención se aplicará la sanción mayor o más grave.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 186.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 6.
ARTÍCULO 284° (FACULTAD PARA CALIFICAR CONTRAVENCIONES).- La Aduana Nacional, a través de sus autoridades competentes, tiene la facultad de calificar y sancionar administrativamente la contravención aduanera conforme a lo previsto por la Ley y el presente reglamento.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 166.
ARTÍCULO 285° (CLASES DE CONTRAVENCIONES).- La Aduana Nacional, mediante Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el presente reglamento, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad.
Las contravenciones aduaneras serán objeto de proceso administrativo aduanero. Podrá concluirse anticipadamente el proceso cuando el contraventor acepte su responsabilidad y de cumplimiento a la sanción en el límite mínimo que le corresponda.
Las contravenciones previstas en los incisos e) y f) del artículo 186 de la Ley y aquellas sancionadas con una multa igual a un salario mínimo nacional, no estarán sujetas al proceso administrativo a que se refiere el párrafo precedente y con su cancelación se habrá cumplido la sanción de la contravención.
NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 186 y 187.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículos 160 y 161.
ARTÍCULO 286° (CAUSALES, ATENUANTES Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD).- Quien ponga en conocimiento de la autoridad aduanera, por propia iniciativa e interés, cualquier contravención aduanera, antes de una fiscalización o requerimiento por parte de la Aduana, será pasible a la sanción mínima que le corresponda.
La responsabilidad personal emergente de la comisión de una contravención aduanera podrá ser materia de exclusión en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados.
NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 153.