Código | Designación de la Mercancía | U.F |
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11.02 | Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). | |
1102.20.00 | - Harina de maíz | kg |
1102.90 | - Las demás: | |
1102.90.10 | - - Harina de centeno | kg |
1102.90.90 | - - Las demás | kg |
Partida 11.02
11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
Nota Explicativa
Esta partida comprende la harina de los cereales del Capítulo 10 (excepto la de trigo o morcajo (tranquillón), es decir, los productos en polvo resultantes de su molienda.
En cuanto al centeno, cebada, avena, maíz (incluidas las mazorcas enteras, con olote (zuro, tusa) o sin él), sorgo de grano (granífero), arroz y alforfón, se considera harina de esta partida el producto de la molienda de estos cereales que, independientemente de las condiciones de contenido de almidón y cenizas previsto en el apartado A) de la Nota 2 del Capítulo (véanse las Consideraciones generales), satisfaga los criterios de paso a través de un tamiz calibrado en las condiciones definidas en el apartado B) de la citada Nota.
La harina de esta partida puede mejorarse por adición de pequeñas cantidades de fosfatos minerales, antioxidantes, emulsionantes, vitaminas o polvos de levantar u hornear (harinas fermentantes).
Esta partida comprende también las harinas llamadas hinchantes (harinas pregelatinizadas), tratadas térmicamente para producir una pregelatinización del almidón. Se utilizan en la fabricación de preparaciones de la partida 19.01, mejoradores de panadería, alimentos para animales o en ciertas industrias tales como textil, papelera o metalúrgica (preparación de núcleos de fundición).
La harina sometida a tratamientos complementarios o que haya sido objeto de otras adiciones para utilizarla como preparación alimenticia, se clasifica generalmente en la partida 19.01.
También está excluida la harina mezclada con cacao (partida 18.06, sí el contenido de cacao es superior o igual al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, y partida 19.01 en caso contrario).
Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea
Véase la nota 2 de este capítulo.
Las harinas de esta partida pueden contener pequeñas cantidades de sal (generalmente no más del 0,5 %) así como pequeñas cantidades de amilasa, germen molido y malta tostada.
Subpartidas Arancelarias 1102.20.10 y 1102.20.90
Harina de maíz
Para la determinación del contenido de materia grasa, se aplicará, según el Reglamento (CEE) no 1748/85 de la Comisión (DO L 167 de 27.6.1985, p. 26), el método analítico que se especifica en la parte H del Anexo III del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).
Estas subpartidas comprenden también la harina de maíz denominada «harina-masa», obtenida por el método de «nixtamalización», caracterizado por la cocción y remojo de granos de maíz en una solución de hidróxido de calcio y el subsiguiente secado y molienda.
Cualquier transformación adicional, como, por ejemplo, el tostado, determina la exclusión del producto de la partida 1102 (capítulo 19, generalmente).