- La partida 13.02 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo o áloe, y el opio.
Por el contrario, se excluyen:
- el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10% en peso o presentado como artículo de confitería (partida 17.04);
- el extracto de malta (partida 19.01);
- los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.01);
- los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);
- el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 o 29.38;
- los concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides superior o igual al 50% en peso (partida 29.39);
- los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 38.22);
- los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 o 32.03);
- los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas (Capítulo 33);
- (ídem al anterior)
- el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 40.01).