ARTÍCULO 242.- (Derogado)
ARTÍCULO 243.- (Derogado)
ARTÍCULO 244.- (Derogado)
ARTÍCULO 245.- (Derogado)
ARTÍCULO 246.- (Derogado)
ARTÍCULO 247.- (Derogado)
ARTÍCULO 248.- (Derogado)
ARTÍCULO 249.- (Derogado)
ARTÍCULO 250.- (Derogado)
ARTÍCULO 251.- (Derogado)
ARTÍCULO 252.- (Derogado)
El Título Décimo Segundo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 96, 98, 99, 166 a 169, 131, 132, 134, 139, 140, 143 y 144 de la Ley Nº 2492: (Ley 2492).
CÓDIGO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 96 (Vista de Cargo o Acta de Intervención).
- La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
- En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Sancionatoria o Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente, el cual deberá ser elaborado en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la intervención.
- La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.
ARTÍCULO 98 (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 99 (Resolución Determinativa).
I. Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria.
En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución.
II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
III. La Resolución Determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 166 (Competencia). Es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria. Las sanciones se impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, salvando las sanciones que se impusieren en forma directa conforme a lo dispuesto por este Código.
ARTÍCULO 167 (Denuncia de Particulares). En materia de contravenciones, cualquier persona podrá interponer denuncia escrita y formal ante la Administración Tributaria respectiva, la cual tendrá carácter reservado. El denunciante será responsable si presenta una denuncia falsa o calumniosa, haciéndose pasible a las sanciones correspondientes. Se levantará la reserva cuando la denuncia sea falsa o calumniosa.
ARTÍCULO 168 (Sumario Contravencional).
- Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
- Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código.
- Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.
- En casos de denuncias, la Administración Tributaria podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo o tercero responsable, utilizando el procedimiento establecido en el presente artículo, reduciéndose los plazos a la mitad.
ARTÍCULO 169 (Unificación de Procedimientos).
- La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención.
- Si la deuda tributaria hubiera sido pagada totalmente, antes de la emisión de la Vista de Cargo, la Administración Tributaria deberá dictar una Resolución Determinativa que establezca la inexistencia de la deuda tributaria y disponga el inicio de sumario contravencional.
ARTÍCULO 131 (Recursos admisibles). Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal.
La interposición del Recurso de Alzada así como el del Jerárquico tienen efecto suspensivo.
La vía administrativa se agotará con la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico, pudiendo acudir el contribuyente y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la Sala competente de la Corte Suprema de Justicia.
La interposición del proceso contencioso administrativo, no inhibe la ejecución de la resolución dictada en el Recurso Jerárquico, salvo solicitud expresa de suspensión formulada a la Administración Tributaria por el contribuyente y/o responsables, presentada dentro del plazo perentorio de cinco (5) días siguientes a la notificación con la resolución que resuelve dicho recurso. La solicitud deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa (90) días siguientes.
Si el proceso fuera rechazado o si dentro de los noventa (90) días señalados, no se constituyeran las garantías ofrecidas, la Administración Tributaria procederá a la ejecución tributaria de la deuda impaga.
NOTA.- El tercer párrafo de éste Artículo fue declarado inconstitucional mediante Sentencia Constitucional 009/2004 de 28/01/2004. Para interpretar el alcance de la inconstitucionalidad declarada, léase la citada S.C.
ARTÍCULO 132 (Creación, Objeto, Competencias y Naturaleza). Créase la Superintendencia Tributaria como parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda como órgano autárquico de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional.
La Superintendencia Tributaria tiene como objeto, conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria.
NOTA.- Éste artículo fue declarado constitucional mediante Sentencia Constitucional 0018/2004 de 02/03/2004. Por otra parte, la Constitución promulgada y publicada el 07/02/2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional, aprobado mediante DS N° 29894, que en el Título X determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el Art. 141 del referido DS N° 29894, dispone que: “La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarca en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes N°2492 (CTB), N° 3092 (Título V del CTB), DS N° 29894 y demás normas reglamentarias conexas.
ARTÍCULO 134 (Composición de la Superintendencia Tributaria). La Superintendencia Tributaria está compuesta por un Superintendente Tributario General con sede en la ciudad de La Paz y cuatro (4) Superintendentes Tributarios Regionales con sede en las capitales de los Departamentos de Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz y Cochabamba.
También formarán parte de la Superintendencia Tributaria, los intendentes que, previa aprobación del Superintendente Tributario General, serán designados por el Superintendente Regional en las capitales de departamento donde no existan Superintendencias Regionales, los mismos que ejercerán funciones técnicas y administrativas que garanticen el uso inmediato de los recursos previstos por este Código, sin tener facultad para resolverlos.
La estructura administrativa y competencia territorial de las Superintendencias Tributarias Regionales se establecerán por reglamento.
ARTÍCULO 139 (Atribuciones y Funciones del Superintendente Tributario General). El Superintendente Tributario General tiene las siguientes atribuciones y funciones:
- Dirigir y representar a la Superintendencia Tributaria General.
- Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos Jerárquicos contra las Resoluciones de los Superintendentes Tributarios Regionales, de acuerdo a la reglamentación específica;
- Conocer y resolver la Revisión Extraordinaria conforme a lo establecido en este Código;
- Dirimir y resolver los conflictos de competencias que se susciten entre los Superintendentes Tributarios Regionales;
- Formular las políticas de desarrollo y controlar el cumplimiento de los objetivos, planes y programas administrativos de la Superintendencia General y las Regionales;
- Considerar y aprobar los proyectos de normas internas de la Superintendencia General y de las Superintendencias Regionales, así como dirigir y evaluar la gestión administrativa del órgano;
- Suscribir contratos y convenios en nombre y representación de la Superintendencia Tributaria General para el desarrollo de sus actividades administrativas y técnicas;
- Designar al personal técnico y administrativo de la Superintendencia Tributaria General y destituirlo conforme a las normas aplicables;
- Aprobar y aplicar las políticas salariales y de recursos humanos de la Superintendencia Tributaria General y Regionales, en base a lo propuesto por las mismas, así como la estructura general administrativa del órgano;
- Aprobar el presupuesto institucional de la Superintendencia Tributaria, a cuyo efecto considerará las propuestas presentadas por las Superintendencias Regionales, para su presentación al Ministerio de Hacienda y su incorporación al Presupuesto General de la Nación;
- Administrar los recursos económicos y financieros de la Superintendencia Tributaria en el marco de las normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y Control Gubernamental;
- Mantener el Registro Público de la Superintendencia Tributaria, en el que se archivarán copias de las resoluciones que hubiera dictado resolviendo los Recursos Jerárquicos, así como copias de las resoluciones que los Superintendentes Tributarios Regionales dictaran para resolver los Recursos de Alzada;
- Proponer al Poder Ejecutivo normas relacionadas con la Superintendencia Tributaria y cumplir las que éste dicte sobre la materia;
- Adoptar las medidas administrativas y disciplinarias necesarias para que los Superintendentes Regionales cumplan sus funciones de acuerdo con la Ley, libres de influencias indebidas de cualquier origen;
- Fiscalizar y emitir opinión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de las Superintendencias Regionales;
- Adoptar medidas precautorias conforme lo dispuesto por este Código, previa solicitud de la Administración Tributaria;
- Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
NOTA.- El inciso b) de éste Artículo fue declarado constitucional mediante Sentencia Constitucional 009/2004 de 28/01/2004. El inciso c) de éste Artículo fue declarado inconstitucional mediante la citada Sentencia Constitucional 009/2004. Para interpretar el alcance de la inconstitucionalidad declarada, léase la citada S.C.
ARTÍCULO 140 (Atribuciones y Funciones de los Superintendentes Tributarios Regionales). Los Superintendentes Tributarios Regionales tienen las siguientes atribuciones y funciones:
- Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos de Alzada contra los actos de la Administración Tributaria, de acuerdo al presente Código;
- Admitir o rechazar los Recursos Jerárquicos contra las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y remitir a conocimiento del Superintendente Tributario General;
- Remitir al Registro Público de la Superintendencia Tributaria General copias de las Resoluciones que hubieran dictado resolviendo los Recursos de Alzada;
- Seleccionar, designar, evaluar, promover y remover al personal técnico y administrativo de la Superintendencia Tributaria Regional, conforme a su reglamento interno y al presupuesto que se le hubiera asignado;
- Designar intendentes en las capitales de departamento en las que no hubiere Superintendencias Regionales, de acuerdo a sus necesidades y como parte de la estructura general;
- Resolver los asuntos que sean puestos en su conocimiento por los intendentes;
- Suscribir contratos y convenios en nombre y representación de la Superintendencia Regional para el desarrollo de sus actividades administrativas y técnicas;
- Autorizar y/o adoptar medidas precautorias, previa solicitud formulada por la Administración Tributaria, conforme lo dispuesto por este Código;
- Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades;
- Ejercer simultáneamente suplencia de otro Superintendente Tributario Regional, cuando este hubiere muerto, renunciado, se hallare impedido o su mandato hubiera concluido. Dicha suplencia durará hasta la designación del sustituto.
NOTA.- Los incisos a) y b) de éste Artículo fueron declarados constitucionales en la Sentencia Constitucional 009/2004 de 28/01/2004.
ARTÍCULO 143 (Recurso de Alzada). El recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
- Las resoluciones determinativas.
- Las resoluciones sancionatorias.
- Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
- Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
- Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Este recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
NOTA.- Éste Artículo fue declarado constitucional mediante Sentencia Constitucional 009/2004 de 28/01/2004. En cuanto a su alcance, fue complementado por el Artículo 4 de la Ley N° 3092 de 07/07/2005.
LEY N° 3092:
ARTÍCULO 4. Además de lo dispuesto por el Artículo 143 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
- Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
- Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
- Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.`
- Todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 144 (Recurso Jerárquico). Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139º inciso b) de este Código.
NOTA.- Éste Artículo fue declarado constitucional mediante Sentencia Constitucional 009/2004 de 28/01/2004.
El Artículo 1 de la Ley No. 3092 de 7 de julio de 2005, incorporó al Código Tributario Boliviano el TITULO V “PROCEDIMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ALZADA Y JERARQUICO, APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA”.