Capítulo I - III
Generalidades
ARTÍCULO 158.- (Derogados)
ARTÍCULO 159.- (Derogados)
ARTÍCULO 160.- (Derogados)
ARTÍCULO 161.- (Derogados)
ARTÍCULO 162.- (Derogados)
ARTÍCULO 163.- (Derogados)
ARTÍCULO 164.- (Derogados)
ARTÍCULO 165.- (Derogados)
ARTÍCULO 166.- (Derogados)
ARTÍCULO 167.- (Derogados)
ARTÍCULO 168.- (Derogados)
ARTÍCULO 169.- (Derogados)
ARTÍCULO 170.- (Derogados)
Los Artículos 158 al 170 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 148, 149, 150, 151, 155, 156, 171, 172, 174, 175, 176, 176 bis, 178, 179 y 181 y 181 nonies de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO
TÍTULO IV
ILÍCITOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 148 (Definición y Clasificación).
- Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
- Los delitos tributarios aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de múltiples víctimas y se considerará la pena principal más las agravantes como base de la sanción penal.
- En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
NOTA.- Éste Artículo contiene la incorporación de los Parágrafos II y III, dispuesta por el Artículo 2 de la Ley N° 037 de 10/08/2010 que modifica el Código Tributario Boliviano. El citado Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley N° 037, fue declarado INCONSTITUCIONAL por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1663/2013 de 04/10/2013: “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva”.
ARTÍCULO 149 (Normativa Aplicable).
- El procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige sólo por las normas del presente Código, disposiciones normativas tributarias y subsidiariamente por la Ley del Procedimiento Administrativo.
- La investigación y juzgamiento de los delitos tributarios se rigen por las normas de este Código, por otras leyes tributarias, por el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en su parte general con las particularidades establecidas en la presente norma.
- En delitos tributarios aduaneros flagrantes corresponde la aplicación directa del Procedimiento Inmediato para Delitos Flagrantes contenido en el Título V de la Ley N°007 de 18 de mayo de 2010.
NOTA.- Éste Artículo consigna la incorporación del Parágrafo III, establecida en el Artículo 3 de la Ley N° 037 de 10/08/2010.
ARTÍCULO 150 (Retroactividad). Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breve o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.
ARTÍCULO 151 (Responsabilidad por Ilícitos Tributarios). Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias.
De la comisión de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de la deuda tributaria y/o por las sanciones que correspondan, las que serán establecidas conforme a los procedimientos del presente Código.
De la comisión de un delito tributario, que tiene carácter personal, surgen dos responsabilidades: una penal tributaria y otra civil.
ARTÍCULO 155 (Agravantes). Constituyen agravantes de ilícitos tributarios las siguientes circunstancias:
- La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un período de cinco (5) años;
- La resistencia manifiesta a la acción de control, investigación o fiscalización de la Administración Tributaria;
- La insolvencia tributaria fraudulenta, cuando intencionalmente se provoca o agrava la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de obligaciones tributarias;
- Los actos de violencia empleados para cometer el ilícito;
- El empleo de armas o explosivos;
- La participación de tres o más personas;
- El uso de bienes del Estado para la comisión del ilícito;
- El tráfico internacional ilegal de bienes que formen parte del patrimonio histórico, cultural, turístico, biológico, arqueológico, tecnológico, patente y científico de la Nación, así como de otros bienes cuya preservación esté regulada por disposiciones legales especiales;
- El empleo de personas inimputables o personas interpuestas;
- La participación de profesionales vinculados a la actividad tributaria, auxiliares de la función pública aduanera o de operadores de comercio exterior;
- Los actos que ponen en peligro la salud pública;
- La participación de funcionarios públicos.
Las agravantes mencionadas anteriormente para el caso de contravenciones determinarán que la multa sea incrementada en un treinta por ciento (30%) por cada una de ellas.
Tratándose de delitos tributarios, la pena privativa de libertad a aplicarse podrá incrementarse hasta en una mitad.
NOTA.- El Artículo 6 de la Ley N° 037 de 10/08/2010, dispone la agravación de la sanción penal en una mitad, si el delito fuere cometido por Servidores Públicos.
ARTÍCULO 156 (Reducción de Sanciones).
Las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando, se reducirán conforme a los siguientes criterios:
- El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la, Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento.
- El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentación del Recurso a la Superintendencia Tributaria Regional, determinará la reducción de la sanción en el sesenta (60%) por ciento.
- El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional y antes de la presentación del recurso a la Superintendencia Tributaria Nacional, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta (40%) por ciento.
ARTÍCULO 171 (Responsabilidad). De la comisión de un delito tributario surgen dos responsabilidades: una penal tributaria para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de las penas o medida de seguridad correspondientes; y una responsabilidad civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.
La responsabilidad civil comprende el pago del tributo omitido, su actualización e intereses cuando no se hubieran pagado en la etapa de determinación o de prejudicialidad, así como los gastos administrativos y judiciales incurridos.
La acción civil podrá ser ejercida en proceso penal tributario contra el autor y los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.
ARTÍCULO 172 (Responsable Civil). Son civilmente responsables a los efectos de este Código:
- Las personas jurídicas o entidades, tengan o no personalidad jurídica, en cuyo nombre o representación hubieren actuado los partícipes del delito.
- Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos o las personas naturales o jurídicas que se hubieren beneficiado con el ilícito tributario.
Los civilmente responsables responderán solidaria e indivisiblemente de los daños causados al Estado.
ARTÍCULO 174 (Efectos del Acto Firme o Resolución Judicial Ejecutoriada). El acto administrativo firme emergente de la fase de determinación o de prejudicialidad, que incluye la resolución judicial ejecutoriada emergente de proceso contencioso administrativo producirá efecto de cosa juzgada en el proceso penal tributario en cuanto a la determinación de la cuantía de la deuda tributaria.
La sentencia que se dicte en proceso penal tributario no afectará la cuantía de la deuda tributaria así determinada.
ARTÍCULO 175 (Clasificación). Son delitos tributarios:
- Defraudación tributaria;
- Defraudación aduanera;
- Instigación pública a no pagar tributos;
- Violación de precintos y otros controles tributarios;
- Contrabando;
- Otros delitos aduaneros tipificados en leyes especiales.
ARTÍCULO 176 (Penas). Los delitos tributarios serán sancionados con las siguientes penas, independientemente de las sanciones que por contravenciones correspondan:
I. Pena Principal:
- Privación de libertad.
II. Penas Accesorias:
1. Multa;
2. Comiso de las mercancías y medios o unidades de transporte;
3. Inhabilitación especial:
- Inhabilitación para ejercer directa o indirectamente actividades relacionadas con operaciones aduaneras y de comercio de importación y exportación por el tiempo de uno (1) a cinco (5) años.
- Inhabilitación para el ejercicio del comercio, por el tiempo de uno a tres años.
- Pérdida de concesiones, beneficios, exenciones y prerrogativas tributarias que gocen las personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 176 bis (Confiscación). En el caso de delitos tributario aduaneros, los instrumentos del delito como propiedades, depósitos o recintos de depósitos, vehículos automotores, lanchas, avionetas y aviones, serán confiscados a favor del Estado, y luego de su registro se entregarán definitivamente a las Fuerzas Armadas, a la Policía Boliviana, al Ministerio Público y otras entidades conforme a Reglamentación.
NOTA.- Éste Artículo fue incorporado por el Artículo 4 de la Ley N° 037 de 10/08/2010.
ARTÍCULO 178 (Defraudación Aduanera). Comete delito de defraudación aduanera, el que dolosamente perjudique el derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos a través de las conductas que se detallan, siempre y cuando la cuantía sea mayor o igual a 50.000.- UFV’s (Cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda) del valor de los tributos omitidos por cada operación de despacho aduanero.
- Realice una descripción falsa en las declaraciones de mercancías cuyo contenido sea redactado por cualquier medio;
- Realice una operación aduanera declarando cantidad, calidad, valor, peso u origen diferente de las mercancías objeto del despacho aduanero;
- Induzca en error a la Administración Tributaria, de los cuales resulte un pago incorrecto de los tributos de importación;
- Utilice o invoque indebidamente documentos relativos a inmunidades, privilegios o concesión de exenciones;
El delito será sancionado con la pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinación o de prejudicialidad.
Estas penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial.
NOTA.- Éste Artículo contiene la modificación a la pena privativa de libertad, dispuesta por el Artículo 6 de la Ley N° 037 de 10/08/2010.
ARTÍCULO 179 (Instigación Pública a no Pagar Tributos). El que instigue públicamente a través de acciones de hecho, amenazas o maniobras a no pagar, rehusar, resistir o demorar el pago de tributos será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de 10.000 UFV’s (Diez mil Unidades de Fomento de la Vivienda).
NOTA.- Éste Artículo contiene la modificación a la pena privativa de libertad, dispuesta por el Artículo 6 de la Ley N° 037 de 10/08/2010.
ARTÍCULO 181 (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación:
- Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía.
- Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
- Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima.
- El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria.
- El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas.
- El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida.
- La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.
El contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros.
Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, son:
I. Privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía decomisada sea superior a UFV's 200.000 (Doscientas Mil Unidades de Fomento de la Vivienda).
II. Comiso de mercancías. Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando.
III. Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales el Estado tenga participación, en cuyo caso los servidores públicos estarán sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de la Ley 1178. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV's 200.000 (Doscientas Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte.
Cuando las empresas de transporte aéreo o férreo autorizadas por la Administración Tributaria para el transporte de carga utilicen sus medios y unidades de transporte para cometer delito de Contrabando, se aplicará al transportador internacional una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía decomisada en sustitución de la sanción de comiso del medio de transporte. Si la unidad o medio de transporte no tuviere autorización de la Administración Tributaria para transporte internacional de carga o fuere objeto de contrabando, se le aplicará la sanción de comiso definitivo.
IV. Se aplicará la sanción accesoria de inhabilitación especial, sólo en los casos de contrabando sancionados con pena privativa de libertad.
Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's 200.000 (Doscientas Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código.
V. Quienes importen mercancías con respaldo parcial, serán procesados por el delito de contrabando por el total de las mismas.
NOTA.- Éste Artículo contiene la modificación a la pena privativa de libertad, dispuesta por el Artículo 6 de la Ley N° 037 de 10/08/2010, incorporación del parágrafo V dispuesta por el Artículo 21, parágrafo III de la Ley N° 100 de 04/04/2011 y modificación a las Unidades de Fomento a la Vivienda, prevista en la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317 de 11/12/2012.
NOTA.- El artículo 21, parágrafo I de la Ley N° 100 de 04/04/2011 incorpora el artículo 181 nonies a la Ley N° 2492:
Art. 21. (INCLUSIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO).
I. Se incorpora como Artículo 181 nonies de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
ARTÍCULO 181 nonies. (DELITO DE CONTRABANDO DE EXPORTACIÓN AGRAVADO). Comete delito de contrabando de exportación agravado, el que sin portar la autorización de la instancia correspondiente, incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
- Extraiga desde territorio aduanero nacional o zonas francas, mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica.
- Intente extraer mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, e hidrocarburos y alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, mediante actos idóneos o inequívocos desde territorio aduanero nacional o zonas francas, y no logre consumar el delito por causas ajenas a su voluntad.
- Almacene mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilómetros desde la frontera.
- Transporte mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilómetros desde la frontera.
Este delito será sancionado con privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años y el decomiso de las mercancías y la confiscación de los instrumentos del delito
Otros Delitos Aduaneros
ARTÍCULO 171.- Comete delito de usurpación de funciones aduaneras, quién ejerza atribuciones de funcionario o empleado público aduanero o de auxiliar de la función pública aduanera, sin estar debidamente autorizado o designado para hacerlo y habilitado mediante los registros correspondientes, causando perjuicio al Estado o a los particulares. Este delito será sancionado con privación de libertad de (4) cuatro a (8) ocho años.
El Artículo contiene la modificación a la pena privativa de libertad dispuesta por el Artículo 6 de la Ley Nº 037 de 10/08/2010. Y ha sido ha sido incorporado como Artículo 181 bis, en la Ley Nº 2492 de 02/08/2003 (a través del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004), conforme a la Disposición Final Décima Primera del mismo cuerpo normativo. (Ley 037). (Ley 2492).
ARTÍCULO 172.- Comete delito de sustracción de prenda aduanera el que mediante cualquier medio sustraiga o se apoderare ilegítimamente de mercancías que constituyen prenda aduanera. Este delito será sancionado con privación de libertad de (4) cuatro a (8) ocho años, con el resarcimiento de los daños y perjuicios y la restitución de las mercancías o su equivalente a favor del consignante, consignatario o propietario de las mismas, incluyendo el pago de los tributos aduaneros.
En el caso de los depósitos aduaneros, el resarcimiento tributario se sujetará a los términos de los respectivos contratos de concesión o administración.
El Artículo contiene la modificación a la pena privativa de libertad dispuesta por el Artículo 6 de la Ley Nº 037 de 10/08/2010. Y ha sido ha sido incorporado como Artículo 181 ter, en la Ley Nº 2492 de 02/08/2003 (a través del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004) conforme a la Disposición Final Décima Primera del mismo cuerpo normativo. (Ley 037). (Ley 2492).
ARTÍCULO 173.- Comete delito de falsificación de documentos aduaneros, el que falsifique o altere documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros. Este delito será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
El Artículo contiene la modificación a la pena privativa de libertad dispuesta por el Artículo 6 de la Ley Nº 037 de 10/08/2010, contempla la derogatoria del Artículo 170 de la Ley Nº 1990 prevista en la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 relativa a la multa. Y ha sido ha sido incorporado como Artículo 181 quater, en la Ley Nº 2492 de 02/08/2003 (a través del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004) conforme a la Disposición Final Décima Primera del mismo cuerpo normativo. (Ley 037). (Ley 2492).
ARTÍCULO 174.- Cometen delito de asociación delictiva aduanera los funcionarios o servidores públicos aduaneros, los auxiliares de la función pública aduanera, los transportadores internacionales, los concesionarios de depósitos aduaneros o de otras actividades o servicios aduaneros; consignantes, consignatarios o propietarios de mercancías y los operadores de comercio exterior que participen en forma asociada en la comisión de los delitos aduaneros tipificados en la presente Ley.
Este delito será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
El Artículo contiene la modificación a la pena privativa de libertad dispuesta por el Artículo 6 de la Ley Nº 037 de 10/08/2010. Y ha sido ha sido incorporado como Artículo 181 quinquies, en la Ley Nº 2492 de 02/08/2003 (a través del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004) conforme a la Disposición Final Décima Primera del mismo cuerpo normativo. (Ley 037). (Ley 2492).
ARTÍCULO 175.- Comete delito de falsedad aduanera el servidor público que posibilite y facilite a terceros la importación o exportación de mercancías que estén prohibidas por ley expresa; o posibilite la exoneración o disminución indebida de tributos aduaneros, así como los que informan o certifican falsamente sobre la persona del importador o exportador o sobre la calidad, cantidad, precio, origen, embarque o destino de las mercancías.
Este delito será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
El Artículo contiene la modificación a la pena privativa de libertad dispuesta por el Artículo 6 de la Ley Nº 037 de 10/08/2010. Y ha sido ha sido incorporado como Artículo 181 sexies, en la Ley Nº 2492 de 02/08/2003 (a través del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004) conforme a la Disposición Final Décima Primera del mismo cuerpo normativo. (Ley 037). (Ley 2492).
ARTÍCULO 176.- Comete delito de cohecho activo aduanero cuando una persona natural o jurídica oferta o entrega un beneficio a un funcionario con el fin de que contribuya a la comisión del delito. El cohecho pasivo se produce con la aceptación del funcionario aduanero y el incumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la comisión del delito aduanero.
El Artículo ha sido incorporado como Artículo 181 septies en la Ley Nº 2492 de 02/08/2003 (a través del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004) conforme a la Disposición Final Décima Primera del mismo cuerpo normativo. El Artículo 6 de la Ley Nº 037 de 10/08/2010 modifica la pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. (Ley 037). (Ley 2492).
ARTÍCULO 177.- Comete tráfico de influencias en la actividad aduanera cuando autoridades y/o funcionarios de la Aduana Nacional aprovechan su jurisdicción, competencia y cargo para contribuir, facilitar o influir en la comisión de los delitos descritos anteriormente, a cambio de una contraprestación monetaria o de un beneficio vinculado al acto antijurídico.
El Artículo ha sido incorporado como Artículo 181 octies, en la Ley Nº 2492 de 02/08/2003 (a través del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004) y toma en cuenta la derogatoria del segundo párrafo, ambos dispuestos por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El Artículo 6 de la Ley Nº 037 de 10/08/2010 modifica la pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. (Ley 037). (Ley 2492).
ARTÍCULO 178.- (Derogados)
ARTÍCULO 179.- (Derogados)
Los Artículos 178 y 179 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492).
CÓDIGO TRIBUTARIO:
ARTÍCULO 152 (Responsabilidad Solidaria por Daño Económico). Si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado. A los efectos de este Código, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado.
ARTÍCULO 153 (Causales de Exclusión de Responsabilidad).
I. Sólo son causales de exclusión de responsabilidad en materia tributaria las siguientes:
- La fuerza mayor;
- El error de tipo o error de prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera presentado una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria;
- En los supuestos de decisión colectiva, el haber salvado el voto o no haber asistido a la reunión en que se tomó la decisión, siempre y cuando este hecho conste expresamente en el acta correspondiente;
- Las causales de exclusión en materia penal aduanera establecidas en Ley especial como eximentes de responsabilidad.
II. Las causales de exclusión sólo liberan de la aplicación de sanciones y no así de los demás componentes de la deuda tributaria.
III. Si el delito de Contrabando se cometiere en cualquier medio de transporte público de pasajeros, por uno o más de éstos y sin el concurso del transportador, no se aplicará a éste la sanción de comiso de dicho medio de transporte, siempre y cuando se trate de equipaje acompañado de un pasajero que viaje en el mismo medio de transporte, o de encomiendas debidamente manifestadas.
ARTÍCULO 157 (Arrepentimiento Eficaz). Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario. Salvando aquellas provenientes de la falta de presentación de Declaraciones Juradas.
En el caso de delito de Contrabando, se extingue la sanción pecuniaria cuando antes del comiso se entregue voluntariamente a la Administración Tributaria la mercancía ilegalmente introducida al país.
Si el contrabando consistiere en la salida ilícita de mercancías del territorio nacional, procederá el arrepentimiento eficaz cuando antes de la intervención de la Administración Tributaria, se pague una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de la mercancía.
En el caso de ilícito de contrabando de mercancías cuyo derecho propietario deba ser inscrito en el registro público, en sustitución al comiso de las mercancías ilegalmente introducidas al país, se aplicará una multa equivalente a un porcentaje del valor de los tributos aduaneros omitidos, de acuerdo a lo siguiente: durante el primer año multa del sesenta por ciento (60%); durante el segundo año multa del ochenta por ciento (80%) y a partir del tercer año multa del cien por ciento (100%), computables a partir de la vigencia de la presente Ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- La presentación física de la mercancía ante la Administración Tributaria, antes de cualquier actuación de ésta última.
- El pago de la totalidad de los tributos aduaneros aplicables bajo el régimen general de importación y el cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
En todos los casos previstos en este artículo se extingue la acción penal o contravencional.