Capítulo I
La Obligación Tributaria Aduanera y Las Obligaciones de pago en Aduanas
ARTÍCULO 6.- La obligación aduanera es de dos tipos: obligación tributaria aduanera y obligación de pago en aduanas.
La obligación tributaria aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial, garantizada mediante la prenda aduanera sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. La obligación de pago en aduanas se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria.
NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 6 y 7.
ARTÍCULO 7.- En la obligación tributaria aduanera el Estado es sujeto activo. Los sujetos pasivos serán el consignante o el consignatario, el despachante y la agencia despachante de aduanas cuando éstos hubieran actuado en el despacho.
NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 6 y 13.
ARTÍCULO 8.- Los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera son:
- La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley.
- La exportación de mercancías en los casos expresamente establecidos por Ley.
El hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías.
NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 6 y 113.
ARTÍCULO 9.- Se genera la obligación de pago en Aduanas, en los siguientes casos:
- Por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos.
- Por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas.
- El uso, consumo o destino en una zona franca de mercancías extranjeras, en condiciones distintas a las previstas al efecto.
- En la internación ilícita de mercancías desde territorio extranjero o zonas francas.
- En la pérdida o sustracción de mercancías en los medios de transporte y depósitos aduaneros.
NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 7.
ARTÍCULO 10.- En los casos de los literales a), b) y c) del Artículo precedente, la obligación de pago nace en el momento que se produce el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines. En los casos d) y e) del mismo Artículo, en el momento que se constata la internación ilícita, pérdida o sustracción.
NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 7.
ARTÍCULO 11.- El sujeto pasivo de las obligaciones de pago establecidas en el Artículo 9o es:
- En el caso de los regímenes suspensivos de tributos, el titular de las mercancías solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que intervino en la declaración del régimen suspensivo.
- En el caso de las importaciones con exenciones parciales o totales de tributos, el consignatario de las mercancías solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que hayan intervenido en la Declaración de mercancías.
- En el caso de ingresos ilícitos de mercancías, el responsable del ilícito.
- En los casos de sustracción o pérdida de mercancías, el transportista o el concesionario de depósito aduanero. En los casos precedentes, aquél que pague por cuenta del obligado tendrá el derecho de repetir en contra del autor o responsable.
NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 7 y 13.
ARTÍCULO 12.- La determinación de la obligación tributaria aduanera se efectúa mediante:
- Liquidación realizada por el Despachante de Aduana.
- Autoliquidación efectuada por el consignante o exportador de la mercancía.
- Liquidación realizada por la administración aduanera, cuando corresponda.
En los supuestos del Artículo anterior, la deuda aduanera se determinará mediante liquidación efectuada por la administración aduanera.
Los cargos que surgieran de estas liquidaciones a favor del Estado, en caso de no cancelarse o ser impugnados por los sujetos pasivos y siempre que no se evidencien indicios de delito aduanero, constituirán contravención aduanera.
Cuando en dichos cargos emergentes de las liquidaciones, se evidencien la existencia de indicios de responsabilidad penal por delitos aduaneros, la administración aduanera formulará denuncia ante el Ministerio Público, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley.
NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 8.
ARTÍCULO 13.- La obligación tributaria aduanera y la obligación de pago establecidas en los Artículos 8o y 9o, serán exigibles a partir del momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías o desde la notificación de la liquidación efectuada por la Aduana, según sea el caso.
NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 6 y 7.
ARTÍCULO 14.- Las mercancías constituyen prenda preferente en favor del Estado, las cuales garantizan el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de pago aduaneras, las sanciones pecuniarias y otros derechos emergentes.
Mientras las mercancías se encuentren en posesión de la administración aduanera y no se acredite la cancelación de obligaciones aduaneras, no procederá ningún embargo ni remate de las mismas por obligaciones diferentes a las tributarias o de pago aduaneras.
El derecho de prenda aduanera tendrá preferencia sobre las demás obligaciones y garantías que afecten a las mercancías que se encuentren bajo posesión de la administración aduanera. En todos los casos, la administración aduanera dispondrá de ellas en la forma que señale la presente Ley y su Reglamento, con el objeto de cubrir el pago de los tributos aduaneros omitidos, más intereses, actualizaciones y multas.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente y para el mismo fin, la administración aduanera podrá perseguir y afectar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de los tributos aduaneros, incluyendo actualizaciones, intereses y multas.
El Artículo contempla la derogatoria del párrafo 5to, prevista por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de dicho párrafo se encuentra previsto en el Artículo 49 de la Ley Nº 2492: (Ley 2492).
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO
ARTÍCULO 49 (Privilegio). La deuda tributaria tiene privilegio respecto de las acreencias de terceros, con excepción de los señalados en el siguiente orden:
- Los salarios, sueldos y aguinaldos devengados de los trabajadores.
- Los beneficios sociales de los trabajadores y empleados, las pensiones de asistencia familiar fijadas y homologadas judicialmente y las contribuciones y aportes patronales y laborales a la Seguridad Social.
- Los garantizados con derecho real o bienes muebles sujetos a registro, siempre que ellos se hubieran constituido e inscrito en el Registro de Derechos Reales o en los registros correspondientes, respectivamente, con anterioridad a la notificación con la Resolución Determinativa, en los casos que no hubiera fiscalización, con anterioridad a la ejecución tributaria.
ARTÍCULOS 15.- (Derogados)
ARTÍCULOS 16.- (Derogados)
ARTÍCULOS 17.- (Derogados)
ARTÍCULOS 18.- (Derogados)
ARTÍCULOS 19.- (Derogados)
ARTÍCULOS 20.- (Derogados)
ARTÍCULOS 21.- (Derogados)
ARTÍCULOS 22.- (Derogados)
ARTÍCULOS 23.- (Derogados)
ARTÍCULOS 24.- (Derogados)
Los Artículos 15 al 24 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos se encuentra previsto en los Artículos 51 a 63 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO
Sección VII: FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO EN ADUANAS
Subsección I: PAGO
ARTÍCULO 51 (Pago Total). La obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria.
ARTÍCULO 52 (Subrogación de Pago). Los terceros extraños a la obligación tributaria también pueden realizar el pago, previo conocimiento del deudor, subrogándose en el derecho al crédito, garantías, preferencias y privilegios sustanciales.
ARTÍCULO 53 (Condiciones y Requisitos).
- El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que establezcan las disposiciones normativas que se dicten al efecto.
- Existe pago respecto al contribuyente cuando se efectúa la retención o percepción de tributo en la fuente o en el lugar y la forma que la Administración Tributaria lo disponga.
- La Administración Tributaria podrá disponer fundadamente y con carácter general prórrogas de oficio para el pago de tributos. En este caso no procede la convertibilidad del tributo en Unidades de Fomento de la Vivienda, la aplicación de intereses ni de sanciones por el tiempo sujeto a prórroga.
- El pago de la deuda tributaria se acreditará o probará mediante certificación de pago en los originales de las declaraciones respectivas, los documentos bancarios de pago o las certificaciones expedidas por la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 54 (Diversidad de Deudas).
- Cuando la deuda sea por varios tributos y por distintos períodos, el pago se imputará a la deuda elegida por el deudor; de no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua y entre éstas a la que sea de menor monto y así, sucesivamente, a las deudas mayores.
- En ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes sean éstos parciales o totales, siempre que los mismos se realicen conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 55 (Facilidades de Pago).
- La Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tributaria, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determinen. Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones y percepciones. Si las facilidades se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones.
- Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las garantías que la Administración Tributaria establezca mediante norma reglamentaria de carácter general, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado.
- En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos en norma reglamentaria, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.
Subsección II: COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 56 (Casos en los que Procede). La deuda tributaria podrá ser compensada total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con cualquier crédito tributario líquido y exigible del interesado, proveniente de pagos indebidos o en exceso, por los que corresponde la repetición o la devolución previstas en el presente Código.
La deuda tributaria a ser compensada deberá referirse a períodos no prescritos comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, a condición de que sean recaudados por el mismo órgano administrativo.
Iniciado el trámite de compensación, éste deberá ser sustanciado y resuelto por la Administración Tributaria dentro del plazo máximo de tres (3) meses, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados del mismo.
A efecto del cálculo para la compensación, no correrá ningún tipo de actualización sobre los débitos y créditos que se solicitan compensar desde el momento en que se inicie la misma.
Subsección III: CONFUSIÓN
ARTÍCULO 57 (Confusión). Se producirá la extinción por confusión cuando la Administración Tributaria titular de la deuda tributaria, quedara colocada en la situación de deudor de la misma, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo.
Subsección IV: CONDONACIÓN
ARTÍCULO 58 (Condonación). La deuda tributaria podrá condonarse parcia o totalmente, sólo en virtud de una Ley dictada con alcance general, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
Subsección V: PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 59 (Prescripción).
I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas.
II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.
IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
NOTA.- Este Artículo contiene la modificación prevista en la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22/09/2012 derogada parcialmente en las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias, Primera de la Ley N° 317 de 11/12/2012.
ARTÍCULO 60 (Cómputo).
- Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
- En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.
- En el supuesto del Parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
NOTA.- Este Artículo contiene la modificación prevista en la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 291 de 22/09/2012, modificado posteriormente por la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley N° 317 de 11/12/2012.
ARTÍCULO 61 (Interrupción). La prescripción se interrumpe por:
- La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
- El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
ARTÍCULO 62 (Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con:
- La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.
- La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
Subsección VI: OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN EN MATERIA ADUANERA
ARTÍCULO 63 (Otras Formas de Extinción en Materia Aduanera).
I. La obligación tributaria en materia aduanera y la obligación de pago en Aduanas se extinguen por:
- Desistimiento de la Declaración de Mercancías de Importación dentro los tres días de aceptada la declaración.
- Abandono expreso o de hecho de las mercancías.
- Destrucción total o parcial de las mercancías.
II. El desistimiento de la declaración de mercancías deberá ser presentado a la Administración Aduanera en forma escrita, antes de efectuar el pago de los tributos aduaneros. Una vez que la Aduana Nacional admita el desistimiento la mercancía quedará desvinculada de la obligación tributaria aduanera.
III. La destrucción total o parcial, o en su caso, la merma de las mercancías por causa de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera sido así declarada en forma expresa por la Administración Aduanera, extingue la obligación tributaria aduanera. En los casos de destrucción parcial o merma de la mercancía, la obligación tributaria se extingue sólo para la parte afectada y no retirada del depósito aduanero.