CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 389. Alcance. El tránsito de mercancías comprende los regímenes aduaneros de tránsito aduanero, cabotaje y transbordo, que permiten el traslado de mercancías de procedencia extranjera, bajo control aduanero.
Los regímenes de tránsito no pueden estar precedidos de otro régimen aduanero.
Las mercancías transportadas bajo uno de los regímenes de tránsito solo estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
Parágrafo. Tratándose de mercancías perecederas, se adoptarán y aplicarán medidas que conduzcan a su rápido desaduanamiento, reduciendo al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades aduaneras de los regímenes de tránsito.
Artículo 390. Dispositivos electrónicos de seguridad. Conforme lo señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las operaciones de tránsito deben contar con un dispositivo electrónico de seguridad.
Los dispositivos electrónicos de seguridad deberán ser colocados a cargo del declarante:
- En origen, en cuyo caso se conservarán hasta el destino final en el territorio aduanero nacional, siempre y cuando garanticen la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
- En lugar de arribo, una vez se descargue cada unidad de carga, o una vez aceptada y firmada la declaración aduanera.
Cuando no se puedan colocar dispositivos electrónicos de seguridad, debido al modo de transporte, condiciones de peso, volumen, características especiales, tamaño de los bultos o tipo de mercancía, procederá la autorización del tránsito, cuando así lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las operaciones de tránsito en los modos de transporte aéreo, marítimo y fluvial no estarán sujetas a las disposiciones previstas en el presente artículo.
Parágrafo. Lo previsto en el numeral 1 del presente artículo no se aplicará cuando se trate de mercancías que requieran certificaciones, vistos buenos y verificaciones por razones de defensa del medio ambiente, de la salud y seguridad en fronteras.
Artículo 391. Prohibiciones. No podrán ser objeto de tránsito, las armas, explosivos, productos precursores, drogas o estupefacientes no autorizados por autoridad competente. Así mismo, no se autorizará el tránsito de mercancías de prohibida importación, conforme a lo establecido en el artículo 182 del presente decreto, en la Decisión 636 de 2006 de la Comunidad Andina o norma que la sustituya o modifique, o cuya prohibición este dada por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales, de acuerdo con solicitud que formulen las autoridades competentes, o cuando por razones propias de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere conveniente su prohibición.
De igual manera, no se permitirá el tránsito de una zona de régimen aduanero especial al resto del territorio aduanero nacional o a una zona franca, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 393 de este decreto.