CAPÍTULO I
Ingreso y salida de mercancías
Artículo 434. Potestad aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la autoridad aduanera competente para establecer mecanismos de control del movimiento de mercancías desde y hacia el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
A estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá el procedimiento y los lugares en los cuales se llevaran a cabo los controles para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, conforme a los criterios del sistema de gestión del riesgo. Con este fin, podrá solicitar información relevante o celebrar convenios de cooperación con otras entidades del Estado o con el sector privado.
Artículo 435. Importación de mercancías al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las importaciones efectuadas al territorio del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se realizarán bajo el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, salvo lo expresamente contemplado en el siguiente inciso y lo dispuesto en este capítulo.
Las mercancías importadas sólo causarán un impuesto único al consumo en favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF. Se exceptúan del impuesto del 10%, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.
Las mercancías importadas al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quedan sujetas a lo previsto en el título VI y artículo 128 del presente decreto.
Artículo 436. Importadores. Sólo podrán efectuar importaciones, de conformidad con lo previsto en este título:
1. Los comerciantes, en cantidades comerciales, cuando:
1.1. Tengan permiso vigente de la Gobernación.
1.2. Estén establecidos en el territorio del departamento.
1.3. Estén inscritos como comerciantes en el Registro Único Tributario (RUT), o en el registro que haga sus veces.
1.4. Estén a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio.
1.5. Tengan la sede principal de sus negocios en el departamento,
1.6. Estén matriculados como comerciantes en la Cámara de Comercio de departamento.
2. Los raizales y residentes, en cantidades no comerciales, cuando:
2.1. Estén legalmente establecidos en el territorio del departamento.
2.2. No tengan la calidad de comerciantes.
Parágrafo. Se entiende por cantidades no comerciales aquellas mercancías que el raizal o residente introduzca de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados a su uso personal o familiar, sin que por su naturaleza o su cantidad, reflejen intención alguna de carácter comercial.
Artículo 437. Declaración aduanera y documentos que la acompañan. Según lo previsto en los artículos 144 y 147 del presente decreto, las mercancías importadas de acuerdo a lo estipulado en el presente título deben estar amparadas con una declaración simplificada especial acompañada de los documentos soporte relacionados a continuación:
1. Comerciantes en cantidades comerciales:
1.1. Factura comercial o documento que acredite la operación.
1.2. Documento de transporte o el que haga sus veces.
1.3. Póliza de seguro que ampare el transporte de la mercancía cuando exista o el documento que haga sus veces.
1.4. Certificado de inspección sanitaria, cuando se trate de bebidas alcohólicas o en los casos que lo determine la autoridad competente.
1.5. Vistos buenos, permisos y autorizaciones expedidas por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para los vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios.
1.6. Lista de empaque cuando hubiere lugar a ella.
1.7. Poder o en su defecto, endoso aduanero, cuando se actúe a través de una agencia de aduanas.
1.8. Permiso vigente expedido por la Gobernación.
1.9. Paz y salvo del impuesto de Industria y Comercio.
2. Raizales o residentes en cantidades no comerciales:
2.1. Factura comercia, o documento que acredite la operación.
2.2. Documento de transporte o el que haga sus veces.
2.3. Póliza de seguro que ampare el transporte de la mercancía cuando exista o el documento que haga sus veces.
2.4. Vistos buenos, permisos y autorizaciones expedidas por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para los vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios.
2.5. Documento expedido por la autoridad departamental que acredite su calidad de residente o raizal del archipiélago.
2.6. Poder o en su defecto, endoso aduanero, cuando se actúe a través de una agencia de aduanas.
Parágrafo 1°. Las excepciones previstas en este artículo no eximen a los importadores de la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales.
Artículo 438. Introducción de vehículos ensamblados en el país. Los vehículos que ingresen al departamento finalizando el régimen de transformación y/o ensamble, deberán modificar la declaración inicial con una declaración aduanera para la importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación con el pago del impuesto al consumo del diez por ciento (10%).
Cuando tales vehículos se trasladen al resto del territorio nacional, para su libre circulación, deberán modificar el régimen de franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación con una declaración de importación para el consumo, liquidando y pagando los derechos e impuestos a la importación, de los que se descontará el impuesto al consumo pagado.
Artículo 439. Artículos producidos en el departamento. Los artículos que se produzcan en el territorio del departamento, en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional, pagando los derechos e impuestos correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración, de los que se descontará el impuesto al consumo pagado.
Artículo 440. Tráfico postal y envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Las mercancías que lleguen al departamento o que procedan de éste al resto del territorio aduanero nacional, sometidas a los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, recibirán el mismo tratamiento establecido en el presente decreto para estos regímenes.
Los que lleguen del exterior al departamento gozarán, si procede, de la franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación señalados en el presente título.
Las mercancías procedentes del departamento en cantidades no comerciales, sometidas a estos regímenes, no pagarán derechos e impuestos a la importación. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y que consistan en artículos propios para el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a diez (10) unidades de la misma clase.
Artículo 441. Salida temporal. La administración aduanera de la jurisdicción podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más por motivos justificados, contados desde la fecha de autorización de la salida.
Se constituirá una garantía específica por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación correspondientes a la mercancía que saldrá temporalmente, con el objeto de asegurar su regreso.
Artículo 442. Exportación de mercancías. Las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del departamento podrán exportarse, de acuerdo con lo dispuesto en el título VII del presente decreto.
Artículo 443. Parque de contenedores. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá reglamentar lo relativo al parque o terminal de contenedores en los lugares de arribo, que lleguen en tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros.