CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 511. Ámbito de aplicación. El presente título establece las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes, operadores de comercio exterior y demás sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente decreto, así como las sanciones aplicables.
Artículo 512. Clases de infracciones y de sanciones. Las infracciones tipificadas en el presente decreto se clasifican en:
- Tipo general.
- Infracciones comunes a todos los operadores de comercio exterior.
- Infracciones especiales.
Las infracciones aduaneras serán sancionadas con amonestación, multa o cancelación de la autorización o habilitación del operador de comercio exterior, o cancelación de la calidad de importador o exportador en el RUT; su imposición procederá sin perjuicio del decomiso de la mercancía, cuando a este hubiere lugar. Cuando la multa corresponda a un porcentaje del valor de la mercancía, esta no podrá superar el valor de cuarenta mil Unidades de Valor Tributario (40.000 UVT); cuando corresponda a un porcentaje de los fletes, no podrá superar el ciento por ciento (100%) de los mismos.
Para efectos sancionatorios, el valor de los fletes será el contenido en el contrato de transporte, sin perjuicio de su determinación por otros medios probatorios, y su cuantía se contará desde el primer lugar de embarque en el exterior, hasta el lugar de arribo en el territorio aduanero nacional.
Cuando para la tasación de la multa se tome como referencia el avalúo de la mercancía, este se fijará de acuerdo con los criterios que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando existiere declaración aduanera se tomará el valor FOB declarado de la mercancía, siempre y cuando no hubiere indicios de su alteración.
Parágrafo. Cuando el efecto de una norma esté determinado por la naturaleza de gravísima, grave o leve de una infracción, se entenderá así:
- Por infracciones gravísimas, aquellas que dan lugar a la cancelación de la autorización o habilitación del Operador de Comercio Exterior, o cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces.
- Por infracciones graves, las comunes y especiales que se sancionen con multa superior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), o al sesenta por ciento (60%) del valor de los fletes, o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías.
- Por leves, las infracciones sancionadas con amonestación o multa igual o inferior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) o al sesenta por ciento (60%) del valor de los fletes o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías.
Artículo 513. Reserva de las investigaciones administrativas. La información contenida dentro de la respectiva investigación que tenga carácter reservado en los términos de ley, conservará dicha calidad en el procedimiento aduanero.
Artículo 514. Suspensión provisional de la autorización o habilitación. Es una medida cautelar que se adopta excepcionalmente dentro de un proceso sancionatorio, cuando exista prueba fehaciente de la existencia de los hechos que constituyen una infracción que da lugar a la cancelación de la autorización o habilitación.
De la medida de suspensión provisional se tomará nota en la dependencia que concedió la autorización o habilitación, así como en el Registro Único Tributario.
Artículo 515. Procedimiento para ordenar la suspensión provisional. La suspensión provisional se ordenará en el requerimiento especial aduanero, con la motivación de los hechos, las normas y las pruebas que sustentan la medida.
Para la aplicación de esta medida se deberá contar con el visto bueno del Comité de Fiscalización del Nivel Central, o quien haga sus veces, para cuyo efecto, vencido el término para responder el requerimiento especial aduanero, se remitirán al Comité las copias pertinentes del expediente. El Comité se pronunciará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, mediante oficio dirigido al funcionario que adoptó la medida, la que, de recibir el visto bueno, entrará en vigencia cinco (5) días hábiles después del recibo del oficio por el funcionario, quien lo incorporará al expediente mediante auto que se notificará por estado, donde se ordenará la suspensión de la calidad pertinente en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces. Por tratarse de un visto bueno, contra el mismo no procede ningún recurso, y en el oficio se hará sólo un resumen de las consideraciones que hizo el Comité de Fiscalización, para avalar o no la adopción de la medida cautelar.
El Comité de Fiscalización estará integrado conforme lo indique el reglamento, y la consulta al mismo no interrumpirá el trámite del proceso.
El presunto responsable, dentro de la respuesta al requerimiento especial aduanero, podrá presentar las objeciones para desvirtuar la causal generadora de la suspensión provisional. De encontrarse procedente, el funcionario que adoptó la medida revocará la suspensión provisional, sin perjuicio de la continuidad del respectivo proceso de fiscalización; de esta decisión se informará al Comité de Fiscalización.
La suspensión provisional se mantendrá mientras se profiere la decisión de fondo en el proceso administrativo sancionatorio, y operará respecto de las operaciones de comercio exterior que se presenten con posterioridad a la notificación del auto que incorpora al expediente el visto bueno del Comité de Fiscalización. Por lo tanto, el operador de comercio exterior podrá continuar interviniendo en las operaciones aduaneras en las que ya estaba actuando al momento de notificársele el requerimiento especial que impone la medida.
Artículo 516. Gradualidad. En los siguientes eventos, la sanción se graduará como se indica en cada caso:
- Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden la de cancelación a la de multa. Si todas fueren sancionadas con multa, se impondrá la más alta incrementada en un veinte por ciento (20%), sin que el resultado sea superior a la suma de todas las multas.
- Las infracciones en que se incurra en una declaración aduanera y sus documentos soporte se tomarán como un solo hecho, en cuyo caso se aplicará la sanción más grave.
- La comisión de la misma infracción por un operador de comercio exterior, de naturaleza común o especial, sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento a su comisión, en el curso de los últimos cinco (5) años, dará lugar a Incrementos sucesivos en un veinte por ciento (20%) del monto de la multa, sin que tales incrementos superen el ciento por ciento (100%) de la multa base del cálculo. Estos incrementos no convertirán la infracción en grave.
Artículo 517. Intervención del Comité de Fiscalización frente a la reincidencia en infracciones graves. La comisión de más de cinco (5) infracciones aduaneras graves por un operador de comercio exterior, sancionadas mediante actos administrativos en firme o aceptadas en virtud del allanamiento a su comisión, en el curso de los últimos cinco (5) años, dará lugar a reportar tal circunstancia al Comité de Fiscalización, quien evaluará la procedencia de la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa, tomando en consideración criterios tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior, el volumen de operaciones realizadas y los antecedentes del infractor, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:
- La Dirección Seccional competente para conocer de la nueva infracción enviará al Comité de Fiscalización, dentro de los diez (10) días siguientes a la verificación de los hechos y conformación del expediente, un informe, junto las pruebas y demás antecedentes de los hechos.
- El Comité de Fiscalización evaluará los hechos y emitirá su concepto dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la documentación, sobre la procedencia o no de sustituir la sanción de multa consagrada en la norma, por la sanción de cancelación, en el evento en que la decisión de fondo fuere sancionatoria. Dicho concepto es vinculante para la Dirección Seccional y contra él no procede ningún recurso.
- Si el concepto del Comité de Fiscalización fuere positivo, en el requerimiento aduanero especial se propondrá la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista para la infracción. En caso contrario, cuando el concepto del Comité fuere negativo, la sanción a proponer en el requerimiento especial será la prevista para la infracción de que se trate, incrementada en un mil (1000 UVT) Unidades de Valor Tributario.
- El procedimiento previsto en el presente artículo también se adelantará cuando la sanción de cancelación sea consecuencia de la reincidencia prevista en normas especiales.
Artículo 518. Reducción de la sanción. El valor de la sanción de multa se reducirá en los siguientes eventos:
- Por allanamiento a la comisión de la infracción, conforme lo previsto en el presente decreto.
- Por información extemporánea, en los casos expresamente previstos en este decreto.
- Por finalización extemporánea de un régimen aduanero y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera.
La reducción de la sanción por las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo será al ochenta por ciento (80%) del valor inicial de la sanción. Esta reducción es susceptible de acumularse con la reducción por allanamiento.
Artículo 519. Allanamiento. El infractor podrá allanarse a la comisión de la infracción, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en este decreto se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso:
- Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero.
- Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción, después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo.
- Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo.
Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción la copia del recibo oficial de pago, con el que canceló los derechos, impuestos, intereses y la sanción reducida, correspondientes; así mismo, acreditará el cumplimiento de la formalidad u obligación incumplida, en los casos en que a ello hubiere lugar.
La dependencia que esté conociendo de la actuación administrativa será la competente para resolver la solicitud de reducción de la sanción de multa, que de prosperar dará lugar a la terminación del proceso y archivo del expediente.
Contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de allanamiento sólo procede el recurso de reposición.
Los registros de la base de datos de infractores por allanamientos a infracciones consideradas leves, presentados en debida forma, hasta antes del vencimiento del término para la respuesta al requerimiento especial aduanero, no se tendrán en cuenta como antecedente infractor para efectos de la aplicación del régimen sancionatorio.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los valores liquidados por intereses de mora, ni a la sanción de multa cuando no sea posible aprehender la mercancía, ni a los valores de rescate.
Artículo 520. Sanción mínima. Por regla general, el valor mínimo de la sanción de multa por las infracciones comunes o especiales de que trata el presente decreto, incluida la sanción reducida, ya sea que la liquide el infractor o la autoridad aduanera, será equivalente a la suma de diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). No obstante, cuando el monto inicial de la sanción sea igual o inferior a cinco (5) Unidades de Valor Tributario (UVT), dicho valor se equiparará a cero (0).
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los valores liquidados por intereses de mora, ni a la sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.
Artículo 521. Efectos de las sanciones. Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.
Dentro del mismo acto administrativo que impone la sanción se ordenará actualizar el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, en el sentido de suprimir la calidad o inscripción cancelada.
La imposición de una sanción no exime del pago de los derechos, impuestos e intereses, según el caso, como tampoco de la satisfacción de la obligación a que hubiere lugar, cuyo incumplimiento dio lugar a la sanción, hecho que se deberá demostrar ante la autoridad aduanera en cualquier estado del proceso y, a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes al de ejecutoria de la decisión de fondo.
Cuando dentro del término de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción de multa a un operador de comercio exterior, por una infracción común o especial grave, no se subsanen los hechos que dieron lugar a su imposición, si ello aun fuere posible, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, tomando además en consideración los demás antecedentes del infractor, para cuyo efecto se promoverá el nuevo proceso sancionatorio, sobre lo cual se advertirá en la resolución sancionatoria. Cuando la infracción fuere leve, la sanción de multa prevista para la infracción de que se trate, será incrementada en un ciento por ciento (100%) de su valor.
En el recurso de reconsideración, si a ello hubiere lugar, se podrá solicitar un plazo mayor al previsto en el inciso anterior para subsanar los hechos, sobre lo cual se expondrán las razones que lo sustentan.
La persona sancionada podrá solicitar que se suprima del registro de antecedentes sancionatorios que lleve la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las anotaciones relacionadas con sanciones impuestas mediante acto administrativo que se hubiere revocado, o declarado nulo por el Contencioso Administrativo, o han transcurrido cinco (5) o más años contados a partir de la ejecutoria del acto sancionatorio. En todo caso, luego de este término, no contarán para ningún efecto los antecedentes sancionatorios, salvo lo dispuesto en sentencia judicial.
Artículo 522. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente decreto.
Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.
En el evento previsto por el numeral 2 del artículo 526 del presente decreto, el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a las infracciones cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial; en tales eventos, la caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración.
Artículo 523. Errores no sancionables. Los errores formales en las declaraciones aduaneras que no afecten la determinación y liquidación de los derechos, impuestos y sanciones, o las restricciones legales o administrativas de que trata el artículo 128 de este decreto, o el control, no darán lugar a la aplicación de sanciones.
Artículo 524. Causales de exoneración de responsabilidad. Los importadores, exportadores, declarantes y operadores de comercio exterior que hayan incurrido en alguna de las infracciones previstas en este decreto, estarán exonerados de responsabilidad cuando hayan cometido la infracción bajo alguna de las siguientes circunstancias, debidamente demostradas ante la autoridad aduanera:
- Fuerza mayor.
- Caso fortuito.
- Cuando con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero distinto al obligado aduanero, hace incurrir al operador de comercio exterior o al declarante en una infracción administrativa aduanera.
- En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, distinta a la autoridad aduanera, emitida con las formalidades legales.
- Por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, causado por un hecho externo y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
- Cuando no se cumplan las obligaciones aduaneras a través de los servicios informáticos electrónicos, debido a fallas imprevistas e irresistibles en los sistemas informáticos propios, siempre y cuando tales obligaciones se satisfagan de forma manual, en los términos y condiciones establecidos la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- Cuando se trate de infracciones generadas por contingencias en los servicios informáticos electrónicos.