CAPÍTULO I
Operación de transporte multimodal
Artículo 418. Alcance. A efectos aduaneros, es la operación que permite el transporte de mercancías de procedencia extranjera, desde un lugar en el exterior, donde el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar convenido para su entrega en el territorio aduanero nacional, al amparo de un único contrato o documento de transporte, utilizando por lo menos dos (2) modos de transporte diferentes.
El transporte de mercancías bajo esta modalidad quedará sujeto a las prohibiciones de que trata el artículo 391 de este decreto.
Los certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes, deberán obtenerse durante la diligencia de reconocimiento en el lugar de arribo, o cuando no se determine tal diligencia, durante la permanencia de las mercancías en el lugar de arribo en los términos previstos en el artículo 209 de este decreto.
El operador de transporte multimodal debe expedir un documento de transporte multimodal internacional, el que será independiente de los documentos que se expidan por cada modo de transporte para llevar a cabo la operación.
El documento que el transportador o el agente de carga internacional le expide al operador de transporte multimodal, puede ser un documento directo, hijo o un documento máster, dependiendo del tipo de carga objeto de transporte multimodal.
Artículo 419. Responsabilidad del operador de transporte multimodal. La responsabilidad del operador de transporte multimodal inicia con la emisión del documento de transporte multimodal, hasta el momento que entrega las mercancías en el lugar convenido en el territorio aduanero nacional con la finalización de la operación, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 420. Dispositivos electrónicos de seguridad. La operación de transporte multimodal solo debe ejecutarse con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad. Tales dispositivos podrán ser colocados en origen o en el lugar de arribo, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los dispositivos deberán permanecer intactos y no podrán ser levantados ni reemplazados hasta la finalización de la operación.
Cuando no se puedan colocar dispositivos electrónicos de seguridad, debido al modo de transporte, condiciones de peso, volumen, características especiales, tamaño de los bultos o tipo de mercancía, se podrá autorizar la continuación de la operación, cuando así lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las operaciones de transporte multimodal donde se utilicen modos de transporte aéreo o marítimo, no estarán sujetas al uso de dispositivos electrónicos de seguridad.
Artículo 421. Autorización. Con el documento de transporte multimodal transmitido a través de los servicios informáticos electrónicos se autorizará la continuación de la operación de transporte multimodal, para cuyos efectos, se requerirá además, la transmisión electrónica de la factura comercial o del documento que acredite la operación.
Los documentos digitalizados deben corresponder a los originalmente emitidos y los electrónicos, cumplir las formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio electrónico. Tales documentos deben quedar a disposición de la autoridad aduanera, la que podrá acceder a ellos directamente a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio de su presentación física cuando se requiera.
Los documentos suministrados deben ser conservados por el operador de transporte multimodal, por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la autorización de continuación de la operación de transporte multimodal.
La autorización de la continuación de la operación de transporte multimodal en el lugar de arribo, estará sujeta a la aceptación, a través de los servicios informáticos electrónicos, de los dispositivos electrónicos de seguridad que garanticen la correcta ejecución de la operación, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los requisitos para la aceptación de los dispositivos electrónicos de seguridad.
Se entenderá autorizada la operación cuando se indique el número y fecha de la autorización, a través de los servicios informáticos electrónicos.
Artículo 422. Ejecución. La ejecución de la continuación de la operación de transporte multimodal se deberá realizar por las rutas y en los plazos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tales plazos se contarán a partir de la salida efectiva de los medios de transporte del lugar de arribo hasta el aviso de llegada del último medio de transporte en el lugar de destino convenido en el territorio aduanero nacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 423 de este decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones de los plazos y de sus prórrogas para la ejecución de la operación de transporte multimodal.
La apertura de las unidades de carga que transportan mercancías autorizadas en la continuación de una operación de transporte multimodal, solo se podrá efectuar en el lugar de destino, siempre y cuando tales unidades o las mercancías cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos. El control en zona secundaria sobre las mercancías que se encuentran en esta situación, solo se podrá referir a la verificación documental.
Cuando durante la ejecución de la continuación de la operación de transporte multimodal se detecten señales de alerta o de manipulación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera dejará constancia de dicha situación en el documento de transporte. Si se evidencia la apertura del medio de transporte o de la unidad de carga que tenían el dispositivo electrónico de seguridad, se procede a realizar inventario de la mercancía dejando constancia expresa, conforme al procedimiento determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Si con ocasión de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles se produce la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía, o cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, o de ruta, se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción y se cumplirá el procedimiento que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 423. Finalización de la operación de transporte multimodal. La operación de transporte multimodal finaliza con:
- La entrega de la carga en el lugar de arribo.
- La entrega de la carga a un depósito temporal o al muelle fluvial.
- Por destrucción o pérdida total de la carga, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por orden de finalización proferida por la aduana de paso en situaciones que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la operación, conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se debe dejar constancia de la finalización de la operación con el aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a través de los servicios informáticos electrónicos, por el depósito temporal, muelle fluvial o la autoridad aduanera en el modo terrestre.
En aplicación del sistema de gestión del riesgo, cuando se determine el reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera, éste se llevará a cabo en los lugares de entrega de la carga al momento de la finalización de la operación de transporte multimodal, sin perjuicio que se realice en el lugar de arribo cuando el sistema de gestión de riesgos así lo determine.
Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la entrega de la mercancía, deberá someter la misma a un régimen de importación, a una zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, so pena de su aprehensión y decomiso.
Lo anterior procede únicamente si se determina que no se trata de mercancía diferente, por el análisis integral de toda la información consignada en el documento de transporte multimodal en el que se autorizó la continuación de la operación de transporte, frente a la factura comercial o documento que acredite la operación comercial.