Artículo 331. Exportación de mercancías. Cualquier mercancía que salga del territorio aduanero nacional deberá someterse:
- A un régimen de exportación, cumpliendo para el efecto con las correspondientes formalidades aduaneras previstas en los capítulos I a III del presente título; o
- A una operación aduanera especial de salida, conforme a lo señalado en el capítulo IV del presente título, para lo que se deberá cumplir con el procedimiento que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades previstas en el presente decreto, para la exportación de mercancías sometidas a requisitos especiales, deberán cumplirse las disposiciones especiales contenidas en las normas que los regulen.
Parágrafo 1°. Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de exportación, se adoptarán y aplicarán medidas que conduzcan al rápido desaduanamiento de las mercancías perecederas y de los envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergencia y para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, conforme se disponga por las autoridades competentes.
Parágrafo 2°. Son de prohibida exportación las mercancías cuya exportación esté prohibida por disposición expresa de la ley.
Artículo 332. Salida de reservas internacionales. No se considera exportación la salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la República con organismos financieros internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992.