Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Además de las definiciones establecidas en el artículo 2o. de la Ley Aduanera, para efectos de este Reglamento se entenderá por:
- Ley, la Ley Aduanera;
- SAT, al Servicio de Administración Tributaria, y
- Sistema Electrónico Aduanero, los diferentes procesos que se llevan a cabo electrónicamente a través de la ventanilla digital mexicana de comercio exterior, el sistema automatizado aduanero integral y los demás sistemas electrónicos que la Autoridad Aduanera determine utilizar para ejercer sus facultades.
Artículo 2. Cuando en este Reglamento se señalen cantidades en moneda nacional, éstas se actualizarán en los términos del artículo 5 de la Ley.
Artículo 3. La Autoridad Aduanera podrá prorrogar los plazos a que se refieren los artículos 97, último párrafo; 103, primer párrafo; 116, segundo párrafo y 117, primer párrafo de la Ley, así como los que expresamente señale este Reglamento, siempre que con anterioridad al vencimiento de los mismos los interesados transmitan a la Autoridad Aduanera la solicitud de prórroga correspondiente, señalando el nombre, denominación o razón social del interesado, su domicilio fiscal y la clave del registro federal de contribuyentes, el domicilio para recibir notificaciones, el fundamento jurídico que sustente la petición, así como cumplir con los requisitos que para cada caso el SAT señale mediante Reglas.
Si la prórroga no se autoriza, el interesado deberá cumplir con la obligación respectiva, en un plazo de hasta quince días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la resolución.
Artículo 4. Para efectos del artículo 3o., segundo párrafo de la Ley, cuando las autoridades distintas de las aduaneras pongan a disposición de las Autoridades Aduaneras Mercancías relacionadas con la probable comisión de infracciones a la Ley, a fin de ejercer las facultades de comprobación, éstas procederán a la recepción de las Mercancías, previa entrega de las mismas en el recinto fiscal.
La recepción a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener:
- Los antecedentes relacionados con la entrega de los bienes por parte de la autoridad distinta de la aduanera, esto es, copia de las actas, oficios u otros documentos en los que consten los hechos y circunstancias sobre los que versa la presunta infracción a la Ley y su denuncia;
- Acta que incluya las condiciones físicas e inventario de los bienes que se entregan, y
- La información de la identificación del propietario o poseedor de los bienes que se entregan, incluyendo su ubicación o domicilio.
Tratándose de Mercancías sujetas a aseguramiento por parte de la autoridad ministerial y demás autoridades competentes o a proceso penal, la Autoridad Aduanera no podrá recibir los bienes.
La Autoridad Aduanera notificará al presunto propietario o poseedor de las Mercancías, en un plazo de diez días a partir de la recepción de las mismas, por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio a que se refiere la fracción III de este artículo, que cuenta con quince días, a partir de la recepción de la notificación, para retirar las mismas, previa comprobación de su legal propiedad o posesión, así como estancia o importación. Transcurrido el plazo establecido sin que se retiren las Mercancías, comenzará a correr el plazo correspondiente para el abandono de las Mercancías a favor del Fisco Federal por falta de su retiro, en términos del artículo 196-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación. En el supuesto de que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda al presunto propietario o poseedor de las Mercancías en cuestión, la notificación se efectuará por estrados.
El destino de las Mercancías que pasen a propiedad del Fisco Federal, se determinará conforme a lo dispuesto en la Ley y en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, según corresponda.