Capítulo I
Valor en Aduanas e Inspección Previa a la Expedición
ARTÍCULO 143.- La Valoración Aduanera de las Mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT - 1994), el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Decisión 378 de la Comunidad Andina o las que la sustituyan o modificaciones que efectúe la Organización Mundial de Comercio OMC.
El reglamento a la presente Ley determinará las disposiciones complementarias, simplificando los controles inmediatos para el Despacho Aduanero, estableciendo los niveles de control diferido y posteriores y su organización administrativa.
Se entiende por el Valor en Aduana de las mercancías importadas, el valor de transacción más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de ingreso al país. El Valor de Transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994.
NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 20, 248, 250 y 251.
ARTÍCULO 144.- Cuando no pueda determinarse el Valor de Transacción, en aplicación del Artículo anterior, o no se derive de una venta para la exportación con destino a territorio nacional, se aplica uno de los siguientes métodos de valoración de forma sucesiva:
- Valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación, con destino a territorio aduanero nacional, y exportadas en el mismo momento o en uno muy cercano a la exportación de las mercancías objeto de valoración.
- Valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a territorio nacional y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano.
- Valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero, la mayor cantidad de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías, objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de dichas mercancías.
- Valor reconstruido que será igual a la suma del costo o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo, efectuadas para producir las mercancías importadas. Asimismo, se tomará en cuenta para el valor reconstruido, una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele añadirse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de origen en operaciones de exportación con destino al país de importación, así como el costo o valor de los demás gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas.
NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 250.
ARTÍCULO 145.- Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación del Artículo anterior, ese valor será determinado sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Código de Valoración Aduanera del GATT.
El valor en aduanas no se basará en el precio de venta en territorio nacional de mercancías producidas en la misma, o en sistemas que prevea la aceptación del valor más alto entre dos posibles, ni la aplicación de valores en aduana mínimos o valores arbitrarios o ficticios.
La Administración Aduanera, en caso de duda razonable, respecto al valor declarado en transacciones comerciales entre empresas vinculadas, podrá aplicar y/o requerir al importador, estudios de precios de transferencia, a objeto de comprobar si la vinculación entre el comprador y el vendedor ha influido o no en el precio, a efectos de la aplicación del valor de transacción.
El Artículo contempla la modificación, realizada por el artículo 3 de la Ley N° de 21/07/2014.
LEY NO. 549:
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. En los casos en que la Administración Tributaria verifique el valor de transacción de las partes vinculadas, la prórroga establecida en el Parágrafo V del Artículo 104 de la Ley No. 2492, de 02 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, podrá ser autorizada hasta doce (12) meses.
NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 250.
ARTÍCULO 146.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por empresas de Inspección Previa a la Expedición, las empresas especializadas cuyos servicios se realice bajo contrato con la Aduana Nacional, conforme con las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Estas empresas deberán regirse por las normas señaladas en el marco del Acuerdo Relativo a la Inspección Previa a la Expedición, de acuerdo con lo establecido por la Organización Mundial de Comercio (OMC), debiendo ser aplicados sus principios en la verificación de la calidad, cantidad y precio de las mercancías importadas, utilizando además, los criterios y las disposiciones del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.
NOTA.- El Artículo 21 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano contiene disposiciones modificatorias de este Artículo.
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO
ARTÍCULO 21 (Sujeto Activo). El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado. Las actividades mencionadas en el párrafo anterior, podrán ser otorgadas en concesión a empresas o sociedades privadas.